11001-03-24-000-1999-6016-01(6016)

ORGANISMOS DE TRANSITO Y TRANSPORTE – Creación, funcionamiento y reglamentación / ORGANISMOS DE TRANSITO Y TRANSPORTE – Requisitos de funcionamiento / CONCEPTO DE PLANEACION DEPARTAMENTAL – Se requiere para efectos de la clasificación del organismo de tránsito / ARTICULO 2º RESOLUCIÓN 03846 DE 1993 – Legalidad Del texto completo de la Resolución núm. 03846 de 11 de agosto de 1993, contentiva de la disposición acusada, claramente se advierte que para que un organismo de tránsito y transporte municipal pueda entrar en funcionamiento se requiere que previamente haya sido creado mediante Acuerdo del Concejo Municipal y que tenga una clasificación, que puede ser A, B o C. Es preciso resaltar que el artículo 12 de la Ley 53 de 1989 prevé el concepto previo de la autoridad de Planeación Departamental para la creación de los organismos de tránsito municipal. Sin embargo, la Resolución 03846, como ya se vio, no está aplicando tal precepto sino que, con fundamento en el artículo 5º, ibídem, que autorizó al Intra para fijar las pautas para el funcionamiento de los organismos de transporte y/o tránsito, únicamente exige el concepto para la clasificación, consciente de que era necesario modificar los parámetros requeridos para dar cumplimiento “a la descentralización administrativa fortaleciendo la autonomía municipal”, según se lee en uno de sus considerandos. Extrae la Sala del texto de las regulaciones consagradas en la Resolución que contiene la disposición acusada, que todo organismo de tránsito y transporte municipal, una vez creado, tiene derecho a una categoría, atendiendo el cumplimiento de los requisitos señalados; es decir, que el concepto previo favorable de la autoridad de planeación departamental, que no tiene puntaje asignado, debe entenderse referido a la verificación del cumplimiento de tales requisitos, para efectos de ubicar el organismo de tránsito creado en una cualquiera de las categorías que, de acuerdo con el puntaje previamente previsto, le corresponde, pues se trata de una actividad netamente reglada, en la cual no hay cabida para la discrecionalidad. De ahí que la demandada al contestar la demanda haya sido enfática en señalar que el concepto previo no es exclusivo y tampoco determinante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., primero (1o.) de febrero de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-1999-6016-01(6016) Actor: ORLANDO POSADA RUIZ Referencia: ACCION DE NULIDAD

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