11001-03-24-000-1999-6007-01(6007)

SIGNOS GENERICOS – Inapropiabilidad / DENOMINACION GENERICA O DESCRIPTIVA – Por ser inapropiable debe excluirse en la comparación marcaria En relación con el examen de registrabilidad para efectos de determinar el riesgo de confusión, la interpretación prejudicial número 67-IP-2001, rendida en este proceso hace énfasis en cuanto a que el Juez Nacional debe verificar si el signo cuyo registro es solicitado se halla comprendido o no dentro de características de designaciones genéricas, pues permitir la apropiación unilateral y exclusiva de una denominación genérica sería violentar el derecho de igualdad de oportunidades en virtud del cual todas las personas dedicadas al mismo ramo pueden usar vocablos atinentes a éste para sus productos o servicios. Ello supone que si en un signo existe una denominación genérica o descriptiva, tal expresión debe excluirse de la comparación fonética, gramatical, visual y conceptual, que corresponde efectuar en aras de establecer la similitud alegada. NOTA DE RELATORIA: Así lo ha precisado la Sala en sentencia de 22 de febrero de 2001, Actor: Laboratorios Bussie S.A., Expediente 5823, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade. SUFIJO COMUN – Exclusión en la comparación marcaria / GEL – Sufijo común inapropiable / GEL – Concepto / MARCAS FARMACEUTICAS – Exclusión de sufijos comunes en la comparación marcaria En este caso, estima la Sala que la terminación o el sufijo “GEL”, común en las marcas “ECOGEL”, “DESCONGEL” y “BIOGEL”, debe excluirse para efectos de la comparación, pues tal expresión no hace más que indicar una característica de la presentación del producto (gelatinoso) que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde al “Estado que adopta una materia en distracción coloidal”, y, siguiendo los lineamientos señalados en la Interpretación Prejudicial de este proceso, todos los integrantes del ramo, en este caso, de la industria farmacéutica, pueden emplea ese vocablo, ya que el mismo no es exclusivo ni apropiable por nadie en particular. RIESGO DE CONFUSIÓN – Criterios para analizar su existencia / CRITERIOS PARA ESTABLECER RIESGOS DE CONFUSION Igualmente, dicha Interpretación Prejudicial señala los criterios que pueden ser utilizadas por el juzgador para analizar la existencia del riesgo de confusión, así: “ 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas…”. 2. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea…”. 3-.Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas…”4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando cuenta la naturaleza de los productos identificados….” MARCAS FARMACEUTICAS – Exclusión de sufijos comunes en la comparación marcaria / IDENTIDAD DE MARCAS – Existencia desde el punto de vista visual, fonético y ortográfico Aplicando las reglas precedentes al caso dilucidado, se advierte lo siguiente: Las marcas enfrentadas “ECOGEL”, “ECO” “BIOGEL” y “DESCONGEL” son denominativas y corresponden, las tres últimas, a la misma clase 5ª del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, esto es, productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés, emplastos, material para apósitos, material para empastar los dientes y para

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