11001-03-24-000-1999-5956-01(5956)

COTEJO DE MARCAS – Características de las semejanzas / SOLICITUD IDEOLOGICA – Concepto: expresan una misma idea o una idea similar / SIMILITUD ORTOGRAFICA – Concepto y modalidades: por vocales, por sílabas, raíces, etc. / SIMILITUD FONETICA – Por pronunciación idéntica o similar Es pertinente transcribir algunos criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en relación con las características de las semejanzas. Señaló el Tribunal: “Similitud ideológica, que se da entre signos que evocan las mismas o similares ideas. Al respecto señala el profesor OTAMENDI, que aquella es la que “deriva del mismo parecido conceptual de las marcas. Es la representación o evocación de una misma cosa, característica o idea la que impide al consumidor distinguir una de otra” (Derecho de Marcas, pag. 152) En consecuencia, pueden ser considerados confundibles signos que aunque visual o fonéticamente no sean similares puedan sin embargo inducir a error al público consumidor en cuanto a su procedencia empresarial, en caso de evocar, como ya se ha expresado, la misma o similar idea; Similitud ortográfica, que se presenta por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor o menor grado a que la confusión sea más palpable u obvia; Similitud fonética, que se da entre signos que al ser pronunciados tienen una fonética similar. La determinación de tal similitud depende de la identidad en la sílaba tónica, o de la coincidencia en las raíces o terminaciones, entre otros. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las particularidades que conserva cada caso con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión”. COTEJO MARCARIO – Reglas Las siguientes son las reglas aceptadas por la jurisprudencia para realizar el cotejo marcario: Regla 1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. Regla 2. Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. Regla 3. Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos. Regla 4. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. SIMILITUD ORTOGRAFICA – Existencia entre los signos BUNK y BUNKER / SIMILITUD FONETICA – Existencia entre los signos BUNK y BUNKER que amparan productos de la misma clase Si se tienen en cuenta las reglas para realizar el cotejo de las marcas, se encuentra que, en el caso de las marcas BUNKY y BUNKER, aunque conceptualmente no son similares, pues no puede aceptarse que evoquen las mismas ideas, ortográfica y fonéticamente las similitudes son innegables, ya que sus raíces son semejantes y tan solo difieren en la terminación “y”, en el primer caso, y “er”, en el segundo. Dado que están distinguiendo productos similares de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, es claro el riesgo de confusión que puede presentarse para el consumidor. La Sala accederá a conceder las pretensiones de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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