11001-03-24-000-1999-5918-01(5918)

IMPUESTO DE REGISTRO QUE SE GENERA EN LAS CAMARAS DE COMERCIO – Ocurre cuando el negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS – Competencia para revisar el impuesto de registro liquidado en la Cámara de Comercio / ACTOS DE INSCRIPCIÓN – Requieren para su registro de los comprobantes de pago del impuesto / IMPUESTO DE REGISTRO – Debe verificar su pago completo para que proceda la inscripción Mediante la mencionada Escritura se transformó la sociedad Gutiérrez e Hijos y Compañía de sociedad en comandita simple a comandita por acciones; y en virtud de tal transformación, en el artículo 9º se relacionan unos predios que se aportan en especie a la sociedad por los suscriptores. Conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 226 de la Ley 223 de 1995 cuando, como en este caso, un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en aquélla. A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sí le corresponde intervenir en la determinación del tributo y el incumplimiento respecto de este requisito impide que se lleve a cabo la labor de registro. Ello se desprende del texto claro de las normas legales que a continuación se reseñan. En efecto, el artículo 95 del Decreto 1250 de 1970, prevé que “…los comprobantes de pago se presentarán ante las oficinas de registro respectivas….requisito sin el cual no podrán recibir trámite para su registro o inscripción….”. El inciso 3º del artículo 228 de la Ley 223 de 1995, establece que:”…El funcionario competente no podrá realizar el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo del pago del impuesto”; y en los mismos términos consagra esta obligación el parágrafo del artículo 2º del Decreto 650 de 1996. A su vez, el artículo 229, ibídem, establece la base gravable que debe tenerse en cuenta. El artículo 233, ibídem, señala que las Oficinas de Registro y las Cámaras de Comercio serán responsables de realizar la liquidación y recaudo del impuesto. Un análisis coordinado y armónico de las distintas normas que regulan el impuesto de registro, no debe arrojar una conclusión diferente a la de que la labor de las Oficinas de Registro no puede estar limitada a una simple constatación formal de que se acompañó un comprobante de pago, sino que su intervención debe estar dirigida a verificar tal pago, como presupuesto sine qua non para que se proceda a la inscripción de los actos o contratos que la requieren ; y tal verificación supone que se revise si el contenido del comprobante de pago está acorde con la naturaleza del acto o contrato que se pretende registrar. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-1999-5918-01(5918) Actor: GUTIERREZ E HIJOS Y COMPAÑÍA S. EN C.A. Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

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