11001-03-24-000-1999-5911-01(5911)

FUSION DE ENTIDADES – Inexequilbilidad con efectos ex tunc o retroactivos del fundamento legal del decreto reglamentario / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – Excepción a los efectos ex nunc o hacia el futuro / EFECTOS EX TUNC / EFECTOS EX NUNC – Efectos retroactivos de la sentencia de inconstitucionalidad El Decreto Ley 1164 de 1999, objeto de dicha reglamentación dispuso la fusión de varias entidades y fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-702 de 20 de septiembre de 1999, con ponencia del Magistrado doctor Fabio Morón Díaz, declaró inexequible el artículo 120 precitado, a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998, por estimar que “para que el Congreso pueda desprenderse legítimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al Ejecutivo, ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constitución Política en el artículo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron legítimamente concedidas nunca. De lo anterior, el actor deduce que el acto demandado carece de piso jurídico y de aplicabilidad, pues ni siquiera nació a la vida jurídica, ya que su razón de ser (objeto) quedó sin piso jurídico. Vistas las consideraciones de la Corte Constitucional y su decisión al respecto, cabe concluir que le asiste razón, por cuanto los efectos que se le han dado a la sentencia sobre el particular son ex – tunc, es decir, vuelven las cosas al estado anterior a la promulgación de la ley, los cuales, en este caso, son exactamente iguales a los de la declaratoria de nulidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante tratarse de una sentencia de constitucionalidad que, según la doctrina y la jurisprudencia, tiene efectos ex – nunc, pero que la misma Corte Constitucional se arrogó la facultad de determinar en cada caso el efecto en el tiempo de tales sentencias. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia C-702 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz y Sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995. SITUACIONES CONSOLIDADAS – No se afectan por los efectos ex tunc o retroactivos / EFECTOS EX TUNC – No afectan situaciones particulares consolidadas / DECRETOS REGLAMENTARIOS – La sentencia de inexequibilidad con efectos retroactivos lo hace inconstitucionales por consecuencia / INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA – Desaparición sobreviniente por inexequibilidad Dado el efecto retroactivo perentoriamente señalado en la sentencia C-702 de 1999 y no tratándose de situaciones particulares consolidadas, se entiende que el decreto ley reglamentado (1164 de 1999) corre la misma suerte de la norma legal que le sirvió de único fundamento, el artículo 120 de la Ley 489 de 1998. Así lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia C-969 de 1° de diciembre de 1999, al decir: “Así las cosas, desaparecida la norma que sirvió de fundamento para expedir los decretos acusados, resulta apenas obvio que aquellos deban correr igual suerte, pues se produce el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia, es decir, “ ‘… del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al Jefe de Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución. “Por lo dicho, la Corte procederá a retirar del ordenamiento positivo los decretos 1123 … 1164, de 1999, aclarando que tal decisión, en consonancia con lo dispuesto en la citada Sentencia C-702 del presente año, produce efectos a partir de la fecha de promulgación de los mismos” (Mag. Pon. Dr. Fabio Morón Díaz). Síguese de lo anterior que el decreto reglamentario demandado resulta sin objeto de reglamentación desde el mismo momento en que se expidió, toda vez que la

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