11001-03-24-000-1999-5909-01(5909)

COMISION NACIONAL DE TELEVISION – Expedición de actos administrativos generales: se sustrae del trámite previsto en los artículos 28 y 35 del C.C.A. / ACTO REGLA – La derogación no tiene trámite especial / DEROGACION – Puede adoptarse en cualquier tiempo en ejercicio de la facultad discrecional Para el efecto, es menester dejar en claro que el acto acusado, Acuerdo núm. 005 de 1999 de la C.N.T.V., por tratarse de un acto administrativo general, como arriba está dicho, no es de los que ponen fin a un procedimiento administrativo regulado en el C.C.A., ni forma parte de tal procedimiento, por lo tanto, se sustrae de las normas de este código en cuanto se refiere al trámite para su expedición, luego, no le son aplicables los artículos 28 y 35 del mismo, como lo pretende el memorialista, en cuanto a la comunicación previa a los eventuales afectados por el acto y a la motivación del mismo. Lo que contiene ese acuerdo es la decisión de derogar un acto administrativo regla, actuación ésta que no tiene establecido trámite especial alguno, sino que basta con hacerlo a través de un acto de igual o superior jerarquía normativa, de manera expresa, como en este caso, o de manera tácita. Al respecto, se debe tener en cuenta que las reglamentaciones adoptadas por la Junta Directiva de la C.N.T.V., y las de cualquier otra autoridad estatal, son derogables en cualquier momento a juicio de la misma autoridad. Respecto de la falta de motivación del acto enjuiciado, no queda sino retomar lo dicho atrás, en el sentido de que la expedición de dicho acto no se rige por las disposiciones de la primera parte del Código Contencioso Administrativo, amén de que se trata de un acto discrecional, todo lo cual lo releva de la motivación que prevé el artículo 35 del C. C. A., que se refiere a la decisión que pone fin a una actuación administrativa, que no es el caso, y que como tal afecte a particulares, que tampoco lo es. COMISION NACIONAL DE TELEVISION – Diferencia entre expedición de reglamentos y supresión o extinción por derogación: no se aplica en ésta el procedimiento del artículo 13 de la ley 182 de 1995 Según se observa en los apartes subrayados del artículo 13 de la ley 182 de 1995, es indubitable que su enunciado no está referido a todos los acuerdos que expida la C.N.T.V., sino que está circunscrito de manera expresa a los actos generales de su Junta Directiva que tiendan a reglamentar las materias de su competencia. Es sabido que la reglamentación es la adopción de disposiciones generales que desarrollan la ley o la Constitución Política, de suerte que contienen regulaciones atinentes a un determinado asunto o materia, que para el caso está dado por las actividades relacionadas con el servicio de televisión. Es evidente que el acuerdo enjuiciado no contiene regulación alguna, luego mediante el mismo no se ha producido ninguna reglamentación sobre las materias de competencia de la Junta Directiva. Se dejaron sin efecto unas reglamentaciones que venían rigiendo, decisión muy diferente a la prevista en la norma comentada, ya que en lugar de adoptar determinada reglamentación, lo que se ha hecho es suprimirla, extinguirla, mediante el mecanismo de la derogación, que es la usual para ello en sede administrativa respecto de los actos administrativos generales. En estas circunstancias, como lo advierte el Ministerio Público, hay sustracción de materia frente al artículo invocado como violado, puesto que el acuerdo acusado no está reglamentando nada en relación con los asuntos de competencia de la Junta Directiva de la CNTV , o lo que es igual, dicha norma no es aplicable al acto acusado por no corresponder al objeto previsto en ella. Por todo lo anterior se concluye que no se observa la violación de los artículos 13 de la Ley 182 de 1995, 28 y 35 del C. C. A., por no ser aplicables al acto acusado, ni aparece probado que éste hubiere violado o desconocido los derechos adquiridos sobre la materia antes de su expedición, que se hubiere expedido con incompetencia, ni con desviación de las funciones propias de la CNTV, esto es, con desviación de poder para favorecer a terceros. Por consiguiente, los

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