11001-03-24-000-1999-5908-01(5908)

TELEVISION COMUNITARIA – Su definición y regulación corresponde a la CNTV / TELEVISION COMUNITARIA – Características Comparado el texto de la disposición acusada (art. 3 del Acuerdo 06 de 1999) con el de las normas que se dicen violadas ( Arts. 22, 25 y 37 numeral 4 de la ley 182 de 1995) no encuentra la Sala que las mismas definan qué se entiende por televisión comunitaria, cuestión que le corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, de conformidad con el artículo 5º, literal c), de la Ley de Televisión, que es, precisamente, el fundamento legal del Acuerdo contentivo de las normas demandadas, y el cual prescribe que corresponde a la CNTV, “Clasificar, de conformidad con la presente ley las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta Ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios”. En consecuencia, bien podía la entidad demandada señalar que la programación de la televisión comunitaria debe ser propia, que debe prestarse bajo la modalidad de televisión cerrada, esto es, cuando la señal de televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución destinado exclusivamente a esta transmisión (artículo 19, literal b), de la Ley 182 de 1.995), así como limitar su cobertura territorial, dado que la misma, por ser prestada por una comunidad organizada, es decir, por personas residentes en un mismo municipio o distrito, persigue fines comunes a ellas. TELEVISION COMUNITARIA – Diferencias con la televisión por suscripción / TELEVISION POR SUSCRIPCIÓN – Concepto Tampoco encuentra la Sala que la advertencia contenida en el artículo 3º demandado, en el sentido de que la televisión comunitaria no se confundirá con la televisión por suscripción, viole los artículos 22, 25 y 37, numeral 4, de la Ley de Televisión, ya que el artículo 19, ibídem, clasifica el servicio de televisión, de acuerdo con la función de la tecnología de transmisión, en radiodifundida, cableada y cerrada, y satelital, en tanto que el artículo 20, ibídem, clasifica el servicio en cuestión, en función de los usuarios, en televisión abierta y televisión por suscripción, esta última definida como aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión autorizada, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para ello, de donde se desprende que la televisión comunitaria, por no tener ánimo de lucro, tener una limitación territorial y ser cerrada, es diferente de la televisión por suscripción, lo cual se confirma con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 19 de la Ley 335 de 1996, que prescribe que los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción y de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, deberán reservar un canal para transmitir la señal que origine el canal del Congreso de la República. COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN – Facultades para clasificar y reglamentar los distintos géneros y modalidades de televisión / COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN – Naturaleza y funciones constitucionales Quiere la Sala destacar el hecho de que fue el propio legislador quien, deliberadamente, confirió expresa y amplias facultades a la Comisión nacional de Televisión a fin de que clasificara los distintos géneros o modalidades del servicio de televisión y para que, además, expidiera el reglamento específico tendiente a su implementación o funcionamiento. Diversos apartes de las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1995 enfatizan en el pleno reconocimiento de dicha atribución, la cual, por lo

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