11001-03-24-000-1999-5832-01(5832)

DECAIMIENTO – No hay acción autónoma para obtener su declaración por inexequibilidad ante el Juez administrativo NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia de 31 de agosto de 2000 Exp. 5185 C.P. Juan Alberto Polo F. DERECHO A LA RECTIFICACIÓN – obligatoriedad de comunicar la iniciación de una actuación administrativa al medio que pueda resultar obligado a realizar una rectificación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración cuando no se cita al medio de comunicación responsable de la noticia que puede ser sujeto de sanciones y reconvenciones / RECTIFICACION DE INFORMACIONES – Sanciones declaradas inexequibles Para la Sala resulta de la mayor importancia hacer énfasis en la primacía de la garantía del debido proceso como base medular sobre la cual se ha de esgrimir cualquier proceso por breve y sumario que éste sea. Y es que la acción celera y eficaz de la administración no puede implicar el sacrificio del derecho de igualdad de las partes, cuya manifestación concreta impone la obligatoriedad de comunicar el inicio de una actuación a quien tiene obvio interés en el mismo, como es el caso del medio que recibe la orden de rectificación. Es cierto que el artículo 30 de la Ley 182 de 1.995, estatuyó para el responsable de la noticia, la obligación de rectificar o, en caso contrario, de justificar su negativa a hacerlo, pero ello de ninguna manera puede motivar el inicio y desarrollo de una actuación secreta, pues, por el contrario, partiendo de la presunción de buena fe y en cumplimiento de los fundamentos teleológicos inherentes a cualquier actuación administrativa, la Comisión Nacional de Televisión se encontraba compelida a posibilitar el ejercicio del derecho de defensa de la actora. Resulta de bulto por lo evidente, recordar que la garantía del debido proceso es connatural al ejercicio de las potestades inherentes a la función pública, máxime cuando quiera que no ofrece duda establecer los efectos de una orden de rectificación, no solo en cuanto a la imagen de profesionalismo e idoneidad del medio de comunicación obligado en tal sentido, sino también, porque a la luz de los parágrafos 1º y 2º del artículo 30 de la Ley 182 de 1.995, marco legal que regía la materia para la fecha de expedición de los actos, de la referida actuación podía derivar la imposición de las medidas sancionatorias de multa, suspensión, revocatoria de licencia o caducidad del contrato, dependiendo de la gravedad de la falta, como también el registro del respectivo antecedente para efectos de una pública reconvención “suficientemente difundida y divulgada por los medios de comunicación” Se ha argumentado que el artículo 30 de la Ley 182 de 1.995 no estableció expresamente la necesidad de citar al medio, y que, en razón al brevedad del término establecido para adoptar la decisión, resultaba improcedente esa citación. Tales afirmaciones permiten considerar que el artículo 4º del referido ordenamiento, al establecer la misión legal encomendada a esta dependencia gubernamental, consagra su ejercicio “en los términos de la Constitución y la ley”, y que el mismo precepto invocado, al consagrar las sanciones que acarrea el incumplimiento de las obligaciones atinentes al derecho de rectificación, establece que las mismas “estarán precedidas del procedimiento y garantías establecidos en la Constitución Política” Finalmente, en cuanto a la pretensión de restablecimiento del derecho formulada por la sociedad demandante, la Sala accederá a ella, teniendo en cuenta las consecuencias que la efectividad de la decisión atacada genera en contra del medio obligado a rectificar, a título de antecedente administrativo, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 182 de 1.995. NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Corte Constitucional C-162/2000 que declaró exequible el art. 30 de la ley 182 de 1995 salvo algunas expresiones y

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