11001-03-24-000-1999-5794-01(5794)

CAMBIO DE RADICACIÓN – Por circunstancias que puedan afectar el orden público o la administración de justicia / HECHO NOTORIO – Lo es la alteración del orden público en el Departamento de Caquetá / CAMBIO DE RADICACIÓN – No implica falta de competencia por ser uno y otro juez de la misma categoría y competencia funcional Los actores estiman que el acto acusado se encuentra falsamente motivado, por cuanto el Ministro de Justicia se limitó a tener como ciertas las afirmaciones del funcionario que solicitó el cambio de radicación, las cuales carecen de sustento probatorio y, además, riñen con la realidad. Las razones que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión cuestionada fueron, en esencia, el hecho de ser el Departamento del Caquetá el marco geográfico del proceso de paz; la alteración del orden público en Florencia; y el hecho de que por ser oriundos los procesados del departamento en cita, se aumentarían ostensiblemente sus factores de riesgo. Frente a los dos primeros argumentos, la Sala observa que son hechos notoriamente conocidos y que, por lo tanto, no requieren de prueba alguna, razón por la cual la certificación que aportó la parte actora, suscrita por el Secretario de Gobierno y Participación Ciudadana de la Alcaldía de Florencia, en el sentido de que “…la ciudad de Florencia no ha sufrido hechos que alteren el Orden Público (folio 30 del expediente), no alcanza a desvirtuar esas circunstancias. Si bien los demandantes estaban siendo procesados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, también lo es que el cambio de radicación a un Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá no puede dar lugar a que se diga que este último no es competente, pues uno y otro tienen la misma categoría y, por ende, la misma competencia funcional. CAMBIO DE RADICACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE CAMBIO DE RADICACIÓN – Es de naturaleza policivo-administrativa de aplicación inmediata no sujeto a la primera parte del C.C.A. / PROCEDIMIENTOS MILITARES O POLICIVOS DE APLICACIÓN INMEDIATA – No sujetos a la regulación de la primera parte del C.C.A. En cuanto a la presunta violación de los artículos 2º, 3º, 28, 35. 44 y 50 del C.C.A., la Sala considera que no son aplicables al acto administrativo que decide un cambio de radicación, pues el artículo 17 del Decreto Ley 2790 de 1991 dispone que para tal efecto deben existir serios motivos para deducir que la integridad personal del juez está en peligro, o circunstancias que puedan afectar el orden público o la administración de justicia, lo cual significa que dicho acto es de naturaleza policivo-administrativa y de aplicación inmediata, precisamente por los motivos expuestos en la norma en comento y, por ende, no sujeto a las normas del C.C.A., como claramente lo dispone su artículo 1º, inciso 3º: “Estas normas no se aplicarán (refiriéndose a las de la primera parte del Código) en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieren decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

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