11001-03-24-000-1999-5688-01(5688)

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No hay vulneración cuando se amplia la investigación a las Seccionales del ente universitario / UNIVERSIDADES – Sanciones para los programas de pregrado y postgrado El apoderado considera que se inició una investigación para unos programas y se condenó por otros, por lo que la Universidad fue condenada sin haber sido oída y vencida en juicio. Si bien es cierto que las resoluciones 1325 y 1326 se refieren a la apertura de investigación administrativa en los casos de las seccionales de Medellín y Santa Marta, la Resolución Num. 1235 de 8 de abril de 1996 ordena la apertura de una investigación general contra la citada Universidad De manera que no es cierto que la investigación administrativa ordenada se haya circunscrito a dos seccionales y se haya sancionado por hechos relativos a otras seccionales, pues lo ordenado fue una investigación general. En consecuencia, no prospera el cargo de violación del artículo 29 de la Constitución Política, por este concepto. AUTONOMIA UNIVERSITARIA – No comprende impartir educación al margen de las exigencias legales o reglamentarias / INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR La inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la República, a que aluden las normas precitadas, según el artículo 32 de la Ley 30 de 1992, se ejercerá a través del desarrollo de un proceso de evaluación que apoye, fomente y dignifique la educación superior, para velar por su calidad, dentro del respeto de la autonomía universitaria y de las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Agrega el artículo que “El ejercicio de la suprema inspección y vigilancia implica la verificación de que en la actividad de las instituciones de educación superior se cumplan los objetivos previstos en la presente ley y en sus propios estatutos, así como los pertinentes al servicio público cultural y a la función social que tiene la educación”. En manera alguna la autonomía significa la libertad de impartir una educación superior de mala calidad o al margen de las exigencias legales y reglamentarias, pues la autoridad educativa tiene la facultad y el deber de velar por la calidad de ésta así como de intervenir cuando el cumplimiento de los objetivos en la materia así lo exija. En consecuencia, el cargo no prospera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo del dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-24-000-1999-5688-01(5688) Actor: UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA Referencia: ACCION DE NULIDAD

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