MARCAS REGISTRABLES – Características exigidas / MARCA – Concepto y finalidad / MARCA – Función identificadora de productos o servicios / FUNCION INDICADORA DE LA PROCEDENCIA EMPRESARIAL – Se refiere a la calidad y no a la identidad de la empresa Analizando las disposiciones contenidas en los artículos 81, 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se tiene que únicamente pueden registrarse como marcas los signos que reúnan las siguientes características: que sean perceptibles; que sean suficientemente distintivos; y, que sean susceptibles de representación gráfica. Por marca se entiende todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. De allí la necesidad de que el signo sea lo suficientemente distintivo como para que no exista ningún riesgo de confusión directa o indirecta con otras marcas que identifiquen similares productos o servicios. Respecto de la naturaleza y finalidad de las marcas, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado: “La marca tiene como función primordial la de identificar productos o servicios. En este sentido, la marca no está destinada exclusivamente a diferenciar los productos o servicios de una empresa con los de otra. (…). Sin embargo, la función indicadora de la procedencia empresarial tiene especial relevancia frente a los consumidores. La marca permitirá a los consumidores identificar que el producto o el servicio proviene de una misma empresa. Hemos de entender que el origen empresarial no es lo mismo que la identidad del productor. Al consumidor, generalmente no le interesa saber quién es el fabricante y cuál es su identidad, sino, más bien, que los productos o servicios adquiridos proceden de una misma fuente.” “La marca facilita al consumidor identificar la procedencia del producto o del servicio, identificación que le permitirá formularse una idea acerca de la calidad del objeto que adquiere. En este sentido, por lo regular, la calidad de un producto o servicio será similar cuando éstos se encuentren marcados por un mismo signo distintivo. Cuando se den tales presupuestos podrá afirmarse que la marca cumple con una función indicadora de la calidad del producto o servicio frente a los bienes o servicios de otra marca”. RIESGO DE CONFUSION – Basta la simple duda o incertidumbre que lleve al error directo o indirecto / ERROR DIRECTO – El que se da entre dos signos / ERROR INDIRECTO – Cuando se hace creer que los productos de marcas idénticas o similares provienen del mismo productor Respecto de la confusión el Tribunal ha señalado: “La confusión o el riesgo de confusión no implica entonces la certeza de tal hecho entre marcas y productos sino la simple duda o incertidumbre de que al ingresar al registro una nueva marca solicitada pueda ésta producir en el consumidor dicha confusión con la marca inscrita o solicitada. El efecto de la confusión como impedimento de registro debe llevar al público a error directo en cuanto a los dos signos, o indirecto en cuanto a creer que los productos que tienen marcas idénticas o similares provienen de un mismo productor; en cualquiera de estas dos hipótesis, el titular de la marca tendrá la facultad de impedir que en el comercio corran con ese mismo signo productos o bienes que puedan llegar a confundirse con los suyos, limitando así la transparencia que el mercado exige en cuanto a la utilización de signos marcarios. Por eso marcas idénticas para los mismos productos, no pueden registrase y no pueden coexistir por la clara disposición de la norma del artículo 83, literal a).(…)”. SIMILITUD FONETICA – Existencia entre ZARA Y SARY / SIMILITUD VISUAL – Existencia entre ZARA Y SARY / IRREGISTRABILIDAD DE MARCA – Existencia de ZARA respecto a la registrada SARY
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