MARCAS DESCRIPTIVAS O USUALES – Concepto: designan o comunican cualidades de los bienes o servicios que se ofrecen / SIGNOS DESCRIPTIVOS – Irregistrabilidad por inducir en error o ser contrario a la libre competencia La interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitada por la Sala respecto de la norma del Acuerdo de Cartagena, invocada en los cargos, concluye así: “2. No son registrables como marcas, por carecer de distintividad, los signos descriptivos o usuales cuando designan o comunican directamente al consumidor o al usuario, cualidades o características de los bienes o de los servicios que se ofrecen. El registro de esta clase de denominaciones, comunes a otros productos o servicios del mismo género, además de inducir a error o a engaño, conferiría a su titular un monopolio contrario a las reglas de la libre competencia. 3. Pueden ser objeto de registro como marcas los signos evocativos que, incorporando un elemento de fantasía, insinúen indirectamente al consumidor, una idea o un concepto que le permita relacionar al signo con el producto o con el servicio amparado o distinguido por aquel.” SIGNOS DESCRIPTIVOS – No le es “Doméstico” frente a pinturas, barnices y esmaltes de la 2ª. clase de la Clasificación Internacional de Niza / MARCA DESCRIPTIVA O USUAL – Al no describir sino el destino de los productos la marca “Doméstico” es irregistrable El problema de la litis radica en verificar si el signo DOMESTICO es descriptivo de los productos de la clase 2ª de la Clasificación Internacional de Niza, y si, por consiguiente, está incurso en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 82, literal d), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Sobre el particular, la Sala examinó y resolvió dicho problema en la sentencia citada por la titular del registro acusado en el sub lite, de 14 de junio de 2001, consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola, proferida en el proceso radicado bajo el número 5477, dado también entre las partes del presente proceso, por el uso del mismo signo para distinguir los precitados productos y por cuestionamientos idénticos en ambos casos, con la única diferencia de que la marca ahora impugnada es mixta, en cuanto está compuesta por el signo DOMESTICO + GRAFICA, lo cual es irrelevante en el problema planteado, puesto que lo que cuestiona la actora es el uso de dicho signo o palabra, aunque ello impide la cosa juzgada debido que el acto demandado es distinto. Por lo tanto, la Sala no tiene sino que reiterar lo expresado al respecto en la providencia citada, a saber: “como lo señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que se pueda hablar de irregistrabilidad por la causal en estudio se requiere que el signo por registrar se refiera exactamente a la cualidad común del producto o servicio que se pretenda amparar mediante la marca, lo cual no acontece en el asunto sub exámine, pues las pinturas, barnices, resinas, esmaltes, etc., son productos que no son de uso exclusivo doméstico, tal y como se puede verificar a folio 240 del expediente, donde se dice, por ejemplo, que el Esmalte “DOMÉSTICO” puede ser usado en “La protección y decoración de superficies metálicas y de madera… Para usos en ambientes interiores”, lo que implica que puede ser usado, tanto en el hogar, como en industrias, clínicas, oficinas, bodegas, etc. “… la doctrina sugiere como uno de los métodos para determinar si un signo es descriptivo el formularse la pregunta de “cómo es el producto que se pretende registrar?”, de tal manera que si la respuesta espontáneamente suministrada por un consumidor medio es igual a la designación del producto, se determinará la naturaleza descriptiva de la denominación. La Sala, al hacerse dicha pregunta frente a los productos de la clase 2ª internacional, encuentra que no respondería “DOMÉSTICO”, sino, por ejemplo, brillante, mate, lavable, etc “ .. esta Corporación concluye que, la marca
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