11001-03-24-000-1999-5623-01(5623)

REGISTRABILIDAD DE MARCA – Presupuestos: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica / MARCA -Objeto: distintividad frente a otros signos o productos / IRREGISTRABILIDAD POR IDENTIDAD O SEMEJANZA – Intereses tutelados: titularidad ante competencia injusta e interés general de los consumidores La interpretación prejudicial allegada a este caso, en lo relativo a los requisitos para el registro de marcas señalados en el artículo 81 de la Decisión 344, perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, dice que no basta que un signo los reúna para que proceda automáticamente su registro, pues se requiere, además, que no incurra en alguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la citada Decisión 344. Agrega que el objeto esencial y fundamental de una marca es distinguir los productos o servicios, lo cual se conoce como “distintividad”, que se orienta en dos direcciones: Una respecto a los signos entre sí, y la otra en cuanto a éstos y los productos. Signos idénticos o similares para los mismos productos no se conformarían al criterio de distintividad, y su aptitud para registro es inexistente. En cuanto a la irregistrabilidad de los signos por identidad o semejanza con otros ya registrados, contemplada en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, anota que son dos los intereses tutelados en esta norma: de un lado, el interés del titular de la marca que es objeto de la competencia injusta, representada por el uso de una marca semejante; y, de otro, el interés general de los consumidores, el interés público del mercado, que se vería distorsionado por la coexistencia de marcas equívocas. IRREGISTRABILIDAD POR SEMEJANZA CON MARCA NOTORIA / MARCA NOTORIA – Concepto / DERECHO DE PRIORIDAD – La primera solicitud da derecho preferente al registro MARCA NOTORIA -Protección especial independiente de la clase de productos En lo concerniente a la irregistrabilidad por semejanza con un signo notoriamente conocido, prevista en el literal d) del mismo artículo 83, explica que la marca notoria “es aquella que reúne la calidad de ser conocida por una colectividad de individuos pertenecientes a un determinado grupo de consumidores o usuarios del tipo de bienes o de servicios a los que les es aplicable, porque ha sido ampliamente difundida entre dicho grupo.”, y afirma que ella goza en el derecho comunitario de una protección especial, en relación con las demás marcas, por cuanto la misma calidad de notoria reafirma su presencia en el mercado y la protege de eventuales registros que puedan perjudicar al titular de una de ellas. Citando una providencia suya, anota que “una marca común está protegida dentro del campo de su especialidad, esto es para una clase de productos y para un país determinado, o sea que la marca inscrita en Venezuela no surte efectos de registro en el Ecuador, a más del derecho de prioridad, esto es que quien solicita primero tiene derecho preferente al registro. En cambio la marca notoria va más allá de la especialidad, al proteger productos o servicios idénticos o similares, cualquiera que fuere la clase dentro del nomenclator.” De suerte que el derecho comunitario protege de un modo especial las marcas notoriamente conocidas, impidiendo que signos similares puedan ser registrados, cuando la similitud sea de tal grado que genere riesgo de confusión, independientemente de la clase de productos de que se trate.

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