CONCESIÓN PORTUARIA – Concepto / CONCESIONES PORTUARIAS – Sólo pueden ser titulares las sociedades portuarias De conformidad con lo previsto en la Ley 1 de 1991, por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones. El artículo 5 de la citada ley define así la concesión portuaria: “Concesión portuaria. La concesión portuaria es un contrato administrativo en virtud del cual la Nación, por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquellas o éstos, para la construcción y operación de un puerto, a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos”. Solo las sociedades portuarias pueden ser titulares de concesiones portuarias. CONCESIÓN PORTUARIA – Sólo puede negarse por impacto ambiental adverso que pueda causar daño ecológico / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Obligatoriedad en concesiones portuarias después de la vigencia de la Ley 99/93 / DESVIACIÓN DE PODER – Concepto En el artículo 11 de la Ley 1 de 1991, por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones y con base en la cual se expidió la resolución que concedió la concesión, prevé la negativa de la concesión cuando las obras tengan un impacto ambiental adverso o puedan causar un daño ecológico, u ofrezcan inconvenientes que no pueden ser remediados. Si la Superintendencia General de Puertos produjo la Resolución 1197 del 21 de octubre de 1993, previa a la expedición de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, ese acto administrativo está amparado con la presunción de legalidad. Precisamente, en aras de salvaguardar el patrimonio ecológico y el medio ambiente, ya dentro de la vigencia de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente, en uso de sus atribuciones, expidió la Resolución 0880 del 2 de octubre de 1997, hoy acusada, mediante la cual se establece un Plan de Manejo Ambiental para la empresa CEMSA S.A. que, lejos de desconocer los principios y mandatos constitucionales sobre preservación del medio ambiente y de los recursos naturales, los desarrolla. Por ello, mal puede afirmarse que al expedirse la Resolución 0880 de octubre de 1997, el Ministerio del Medio Ambiente hubiera incurrido en lo que se ha denominado “desviación de poder” que supone el apartarse de los fines y objetivos de la función pública. Sobre el concepto de “desviación de poder” esta Corporación ha manifestado que la causal de nulidad se presenta cuando el agente administrativo realiza un acto que cabe dentro de sus atribuciones, observa las formalidades prescritas por la ley, el acto se ajusta en sus términos a las normas superiores, pero, al proferirlo, se han tenido en cuenta motivos distintos a aquellos para los cuales se confirió el poder. En síntesis, la desviación de poder se configura cuando la atribución de que está investido el funcionario se ejerce hacia un fin distinto del previsto en la ley. La desviación de poder debe probarse por quien la alega. DESARROLLO SOSTENIBLE – Concepto / SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL – Obligatoriedad de licencia ambiental para todo tipo de actividad / LICENCIA AMBIENTAL – Concepto y autoridad que la concede / LICENCIA AMBIENTAL – No era obligatoria antes de la Ley 99/93 Pero, si bien, es perentorio el cuidado de nuestros recursos naturales, también lo es que el Estado no puede frenar el denominado desarrollo sostenible que se ha entendido como aquel que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales
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