MARCAS Y PATENTES / MARCAS FARMACEUTICAS – Palabras de uso común que no entran en el cotejo marcario / DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES – Expresiones genéricas en materia farmacéutica de la O.M.S. / SIGNOS COMUNES O GENERICOS – Lo son AZT y AZETA por corresponder a la denominación genérica del fundamento químico / SIGNOS GENERICOS O COMUNES – No son apropiables ni registrables / COTEJO MARCARIO DE SUFIJOS – inexistencia de riesgo de confusión entre VIR y TE / SUFIJOS DISIMILES – No generan riesgo de confusión / CONFUNDIBILIDAD – inexistencia entre los signos AZETAVIR y AZETATE La Sala, siguiendo reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que en las marcas farmacéuticas especialmente, se utilizan elementos o palabras de uso común o generalizado que no deben entrar en la comparación, lo que supone una excepción al principio de que la comparación ha de realizarse atendiendo a una simple visión de los signos enfrentados, donde la estructura prevalezca sobre los componentes parciales. En este caso, las denominaciones enfrentadas, incluyendo el signo AZT, apreciadas fonéticamente tienen en común la partícula AZETA, puesto que AZT suena igual que AZETATE. Dicha partícula viene a corresponder a una parte importante de la sigla AZT, que como bien lo dijo la beneficiaria del acto acusado, corresponde a la abreviatura de la denominación química AZIDOTHYMIDINE, siendo su denominación genérica la de ZIDOVUDINA de acuerdo con el listado de las Denominaciones Comunes Internacionales de la Organización Mundial de la Salud. En consecuencia, viene a ser una expresión genérica en materia farmacéutica, debido al fundamento químico de la misma, luego no procede tenerse en cuenta para la comparación de los signos enfrentados. Así las cosas, siguiendo la regla general relativa al uso de expresiones genéricas, en el sentido de que no es registrable como marca el signo que está constituido únicamente por una cualquiera de ellas, habrá de compararse las marcas atendiendo las expresiones complementarias a la partícula común AZETA, que en el caso son el sufijo o la sílaba VIR para AZETAVIR, y TE de AZETATE, pudiéndose observar una marcada diferencia entre ambas, tanto desde el punto de vista fonético como gráfico que, sin necesidad de mayores análisis, permite establecer que no hay riesgo de confusión entre las marcas a las cuales pertenecen, adicional al que pueda generar el uso de la denominación genérica y, por lo tanto, éstas pueden convivir en el mercado, más cuando en realidad se trata de un mercado especializado. El resultado, entonces, es que como conjunto de letras, al ser pronunciadas, dichos signos son percibidos por el consumidor de un modo diverso, dado lo disímil de su respectiva escritura y sonoridad por efectos de los sufijos anotados, de tal forma que la Sala no encuentra que se dé un riesgo tal de confusión entre ellas que haga irregistrable la marca AZETAVIR, por virtud de la causal descrita en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO MARCARIO – Se rige por las normas especiales del derecho comunitario / VIA GUBERNATIVA EN EL REGISTRO MARCARIO – Aplicación del C.C.A. / RECURSO DE APELACIÓN EN LA VIA GUBERNATIVA SOBRE MARCAS – Invulneración por falta de motivación El cargo se sustenta en que la Resolución núm. 3342, que desató el recurso de apelación, fue insuficientemente motivada, de donde la actora afirma desconocer las razones que llevaron al Superintendente Delegado Para la Propiedad Industrial, a concluir que la observación carecía de fundamento. Ello significa que está referido a aspectos procedimentales de la citada resolución, es decir, de la
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.