11001-03-24-000-1999-5335-01(5335)

COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA – Sus decisiones son de obligatorio cumplimiento en los países miembros y de aplicación directa / CONVENCIÓN DE BERNA – Forma parte del derecho interno / NORMATIVIDAD DE LA COMUNIDAD ANDINA – Fuente de legalidad interna / DERECHO INTERNO – Requisitos: Depósito del instrumento de adhesión y promulgación mediante decreto interno / FUENTE DE LEGALIDAD INTERNA – Lo es todo el ordenamiento jurídico andino Las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o Comisión de la Comunidad Andina son de obligatorio cumplimiento en los Países Miembros y de aplicación directa, razón por la cual carece de fundamento el medio de defensa esgrimido por la parte demandada, cuando pretende que la norma invocada por los actores no es de recibo como fuente de legalidad interna de la actividad administrativa. Esa normatividad del ordenamiento jurídico andino condiciona la validez de los actos de las autoridades administrativas que se relacionen con las materias de que ellas se ocupen. De manera que una disposición como la acusada sí puede ser examinada a la luz de ese ordenamiento. La Sala estima que la Convención de Berna de 1886, con sus modificaciones, debidamente ratificada por el Estado Colombiano, promulgada por medio del Decreto 1042 de mayo 24 de 1994, forma parte del derecho interno, pues el Gobierno depositó el instrumento de adhesión el 4 de diciembre de 1987. De acuerdo con el trámite previsto en el artículo 2º de la Ley 7ª de 1944, el vínculo internacional perfeccionado debe ser promulgado mediante decreto ejecutivo, que fue lo hecho en el asunto sub examine. Debe, entonces, concluirse que la Convención de Berna es también fuente de legalidad interna y, en consecuencia, condiciona la validez de la actividad administrativa en el orden interno. DERECHOS DE AUTOR – No están sometidos a formalidad alguna siendo el registro meramente declarativo / DERECHOS DE AUTOR – No puede la DIAN imponer el registro por expresa prohibición / REGISTRO DE DERECHOS DE AUTOR – Prohibición como requisito para el ejercicio de los derechos de autor / RESOLUCION 2002 DE 1997 LITERAL J) ARTICULO 14 – Nulidad parcial Las normas citadas (Art. 52 Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena y el inciso 2º del artículo 5 de la Convención de Berna) indican con nitidez que el ejercicio de los derechos de autor no está en el país sometido a formalidad alguna, pues dicha materia ha sido objeto, tanto a nivel de la Comunidad Andina como en el campo internacional, en general, a reglamentaciones que prohiben la exigencia de requisitos especiales para el ejercicio de los derechos que de allí se derivan. Considera el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que “… la protección de los derechos autorales se realiza sin necesidad de que el autor cumpla con formalidad o requisito alguno, como el registro por ejemplo. Siendo el registro meramente declarativo, tal como se define por la Decisión 351, su utilización o no por el autor constituye una opción de éste que no puede ser desconocida por la Administración ni aún con el pretexto de brindarle una más efectiva protección de sus derechos”. No puede, en consecuencia, la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, so pretexto de proteger los derechos de autor, imponer el registro de los mismos en la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Además, la finalidad buscada por la reglamentación en cuestión es la de asegurar la transparencia y eficacia en la actividad recaudadora de impuestos de parte del Estado, no la de garantizar los derechos de autor, como se afirma por la defensa de la entidad. La lectura del artículo 14, en donde se encuentra la norma acusada, se refiere a los documentos que se deben acompañar a la solicitud de autorización automática, entre los cuales se encuentra la copia del documento que acredite los

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