11001-03-24-000-1999-5057-01(5757)

CONSEJO DE ESTADO – Competencia en única instancia en procesos de restablecimiento sin cuantía respecto de actos del orden nacional Para cuando se admitió la demanda que dio origen al proceso, 3 de septiembre de 1999, no obstante que ya se encontraba vigente la Ley 446 de 1998 que cita la demandante, por mandato expreso del parágrafo de su artículo 164, continuaban en aplicación las reglas de competencia vigentes al momento de su sanción, lo que significa que la determinación de la competencia para conocer del contenido de la demanda debía obedecer al mandato consagrado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La mencionada disposición ordena que esta Corporación conoce “… de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: “… “3º) De los de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional; Las resoluciones demandadas, además de ser expedidas por una entidad del orden nacional, no tienen cuantía o, al menos, de ellas no se desprende. Cosa distinta sería si, por ejemplo, el demandante fijara la cuantía del negocio a través de una pretendida indemnización por los perjuicios presuntamente causados o de alguna otra cuantificación que permitiera determinarla. Como en el asunto sub examine no ocurre lo dicho, debe aplicarse la regla de competencia señalada, siendo el Consejo de Estado competente para decidir, sobre la nulidad de resoluciones expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en única instancia. ENTREGA EN DEPOSITO PROVISIONAL – Titulares en proceso de extinción del dominio / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedencia respecto de la resolución 2448 de 1994 / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA – No procede su protección cuando se halla en debate en proceso de extinción del dominio / EXTINCIÓN DEL DOMINIO – Entrega en provisionalidad En lo que respecta al depósito provisional de los bienes interesados en un proceso de extinción del dominio, como aquí acontece, la Ley 333 de 1996 lo consagra pero con una connotación distinta a la contenida en la Ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes. En efecto, el artículo 25 de la mencionada Ley 333 de 1996 señala, en su parágrafo, que: “Durante el desarrollo del proceso, la Dirección Nacional de Estupefacientes podrá destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales esté vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas”, condición que no ostenta la sociedad Inmobiliaria El Rosal S.A., razón por la cual no podía prosperar la solicitud elevada por la demandante para que se le designara como depositaria provisional del predio La Cabaña. Esa petición es, a todas luces, improcedente. Frente a la pretendida aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la citada Resolución 2448 de 1994, en cuanto cree el demandante que se desconoce el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución Política, debe señalarse que no se viola esa garantía constitucional cuando la Dirección Nacional de Estupefacientes exige la demostración de la procedencia lícita del derecho que se alega respecto del bien objeto del trámite de extinción de dominio, así como tampoco cuando solicita a otras dependencias estatales las informaciones que requiere para resolver sobre las solicitudes de depósito provisional, pues esos requerimientos se hallan contenidos en la mencionada Resolución Núm. 2448 de 1994, cuya legalidad, como ya se dijo, fue definida en pasada oportunidad. Así mismo, tampoco procede la excepción citada porque precisamente lo debatido en el proceso de extinción del dominio que adelanta la Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio de la

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