11001-03-24-000-1998-5331-01(5331)

ACCION ESPECIAL DE NULIDAD MARCARIA – Naturaleza de la Decisión 344, artículo 113: interés directo para incoarlas y supresión del término de caducidad / ACCION ESPECIAL DE NULIDAD MARCARIA – Supresión del término de caducidad Advierte la Sala que no obstante que se invoca la acción de nulidad instituida en el artículo 596 del Código de Comercio, la presente acción se interpreta como la especial de nulidad que preveía el artículo 113 de la Decisión 344, toda vez que cuando se concedió el registro impugnado, el 26 de junio de 1998, esa Decisión estaba vigente, ya que entró en vigor el 1º de enero de 1994 y cuyo artículo citado estableció una nueva acción de nulidad, sujeta al interés directo para incoarla y suprimió la caducidad de cinco (5) años que establecía la citada disposición comercial. Además, la demanda fue presentada también bajo la vigencia de dicha Decisión, el 18 de diciembre de 1998. IDENTIDAD ENTRE NOMBRE COMERCIAL Y SIGNO REGISTRADO COMO MARCA – Confundibilidad / DEPOSITO DE NOMBRE COMERCIAL – Efectos / NOMBRE COMERCIAL – Presunción de uso desde la solicitud de su depósito / IRREGISTRABILIDAD DE MARCA POR IDENTIDAD CON NOMBRE COMERCIAL – Configuración Los cargos se refieren a la violación de los artículos 603 y 605 del Código de Comercio; 81; 82, literales a) y h), y 83, literal b), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por razones que se resumen en que se viola la protección del nombre comercial QUIEBRA-CANTO (MIXTO) de que gozan los actores en virtud del depósito concedido por la entidad demandada mediante la Resolución núm. 20506 de 17 de noviembre de 1995. Y que como los signos son idénticos, esa situación puede inducir al público en error y a confundir el nombre comercial y el signo registrado como marca, así como a quienes prestan el servicio en cuestión, por lo cual el signo registrado no tiene capacidad de distintividad, de allí que lo afecten las causales de irregistrabilidad previstas en los literales citados del artículo 82 de la Decisión 344. Como es evidente e indiscutible la identidad de las denominaciones enfrentadas y en el proceso se encuentra probado el depósito como nombre comercial de la respectiva expresión, en la forma dicha en la demanda, antes de que, incluso, se solicitara su registro como marca, la cuestión se reduce, en primer orden, a establecer si dicho depósito impedía ese registro por terceros como marca comercial. Por lo tanto, conforme con el inciso 2º del artículo 605 del C. de Co., se presume que los depositantes empezaron a usar el nombre desde el día en que hicieron la solicitud, y que desde esta fecha la entidad demandada tuvo conocimiento del uso del mismo por parte de los actores, y que el nombre comercial depositado ameritaba la protección consagrada en la norma comunitaria, en concordancia con las normas internas citadas. Dada la identidad entre ambas denominaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio transgredió el artículo 83, literal b), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con los artículos 603 y 605, inciso 2º, del C. de Co., ya que por las razones previstas en la norma comunitaria, el signo registrado como marca no puede coexistir en el mercado con el nombre comercial aludido, porque dada la identidad anotada puede inducir al público a confusión sobre la actividad empresarial que el nombre protege, amén de que ambas expresiones están dirigidas a servicios de la misma clase 42 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972. INTERPRETACION PREJUDICIAL – Nombre comercial protegido / NOMBRE COMERCIAL – Protección con fundamento en el uso y no en el registro / USO

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