11001-03-24-000-1998-5313-01(5313)

MARCAS Y PATENTES / SIGNO GENERICO – Concepto: sirve para designar en forma usual y común un producto determinado / SIGNO GENERICO – Irregistrabilidad por limitar su uso a otros comerciantes o productores / SIGNO GENERICO – Su calificación debe hacerse en relación con la especie de bienes o servicios que ampara Las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación 7- IP-2001, se apoyan en que: “El signo genérico es el que sirve para designar en forma usual y común un producto determinado (casa, cuando designa casa; piano, cuando designa piano; avión, cuando designa avión). Si se permitiera el registro como marca de ese tipo de signos se estaría denominando el producto con el mismo vocablo o término con el que es conocido en el mercado, perdiendo así su distintividad y, además, excluyendo injustamente a otros empresarios de la posibilidad de utilizar ese término para sus productos. En otras palabras, si fuera registrable el signo genérico, se llegaría al absurdo de excluir ese vocablo del uso común para designar un género o una especie de bienes o servicios convirtiéndolo en un bien de uso exclusivo del titular de la marca. Es por ello que un signo que no distinga, por su carácter de genérico, un producto de otro, no puede constituir marca”. “Un vocablo puede ser calificado como genérico en relación con una especie de bienes o servicios y por ende no ser registrable como marca respecto de esos mismos bienes o servicios; pero, en cambio, con relación a otra especie de productos o cosas, con los cuales no tenga una relación de genericidad o descriptividad, igual vocablo, al ser considerado como una expresión de fantasía, podría, si es suficientemente distintivo, servir como signo marcario. Valga como ejemplo la expresión AZUCAR, que no sería aceptable como marca del producto edulcolorante al cual denomina pero si para distinguir prendas de vestir para damas.” LASER – Concepto / LINTERNA – Concepto / LASER – Término genérico irregistrable / IRREGISTRABILIDAD DE MARCA – Procedencia por genericidad del signo “laser” Al aplicar las consideraciones que vienen de transcribirse a lo mostrado por el expediente, la Sala advierte que no le asiste razón al demandante, por lo cual sus pretensiones no están llamadas a prosperar. El término láser, expresión genérica referida a un “Dispositivo electrónico que, basado en la emisión inducida, amplifica de manera extraordinaria un haz de luz monocromático y coherente” (Diccionario de Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, Madrid, 1992, pág. 1232), conduce a pensar, mirando el asunto desde la óptica del consumidor común, en un intenso rayo de luz que se ha destinado a fines lumínicos, médicos, quirúrgicos, defensivos, etc. Por su parte, la noción de linterna, como “Farol portátil con una sola cara de vidrio y una asa en la opuesta” o “Aparato eléctrico con pila y bombilla que se lleva en la mano para proyectar luz”, (ibídem, pág. 1262), indica un producto que, al igual que el descrito en el párrafo anterior, proyecta un rayo de luz. En el caso en estudio se halla presente la causal de irregistrabilidad transcrita porque el signo LASER, cuyo registro como marca de linternas intentó VARTA S.A., en la Clase 11 Internacional, está referido al haz de luz que identifica la expresión genérica párrafos antes señalada y se pretende aplicar a una clase de linternas, las producidas por la sociedad demandante, lo que permite advertir que se está frente de la solicitud de destinación exclusiva de un término genérico a una especie de bienes específicos, siendo imposible otorgar ese signo LASER como marca para identificar las linternas producidas por VARTA S.A., pues, de hacerlo, se restringiría su uso común al destinarlo exclusivamente para identificar una especie de bienes determinada.

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