11001-03-24-000-1998-5305-01(5305)

SIMILITUD FONÉTICA – Inexistencia entre las marcas DAREX y PAREZ / FONOLOGÍA – Distinción entre las letras X y Z / CANALES DE COMERCIALIZACION – Inexistencia de confusión ante consumidores especializados Al cotejar de manera sucesiva las expresiones PAREZ y DAREX la Sala no encuentra que el hecho de que la segunda, tercera y cuarta letra coincidan en una y otra lleve al público consumidor a error, pues es evidente que tanto la letra inicial como la final son elementos definitivos y determinantes en las mismas, pues las pronunciaciones de unas y otras difieren sustancialmente. En efecto, tal y como lo sostiene el apoderado de la demandante, la letra D del vocablo “DAREX”, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, “Representa un sonido de articulación dental, sonora y oclusiva en la posición inicial absoluta…”, mientras que la letra P “… representa un sonido de articulación Biblia, oclusiva y sorda”. Por su parte, la letra X “Representa un sonido doble, compuesto de k, o de g sonora, y de s como en axioma, exento…”, en tanto que la letra Z “… en canarias, Hispanoamérica, etc., se articula como una s en la que la lengua adopta posición convexa, generalmente predorsal, con salida dental o dentoalveolar del aire, y con seseo o indistinción fonológica respecto de la s”. A su turno, Manuel Seco, en el Diccionario de Dudas y Dificultades de la Lengua Española, señala que la pronunciación normal de la X entre vocales o en final de palabra es KS, mientras que la letra Z se asimila al fonema S, lo que trae como resultado que “DAREX” se pronuncia como DAREKS y “PAREZ” como PARES. Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala concluye que entre las expresiones en conflicto “DAREX” y “PAREZ” que, por lo demás, son fantasiosas, no existe confusión visual, fonética ni auditiva, de forma tal que el público consumidor pueda llegar a pensar que está adquiriendo un producto en lugar de otro. Adicionalmente, esta Corporación advierte que los testimonios rendidos dentro del proceso por un empleado de la firma demandante y por dos empleados pertenecientes a Bavaria y Cicolac, empresas consumidoras de los productos fabricados, son coincidentes en afirmar que los mismos se adquieren directamente del proveedor, que su comercialización no se hace a través de supermercados y que la publicidad se lleva a cabo mediante revistas especializadas y boletines técnicos, de lo cual se desprende que no hay posibilidad alguna de confusión, pues quienes requieran de los productos identificados con la marca “DAREX” deberán solicitarlos de manera directa a la demandante. Así las cosas, esta Corporación estima que la expresión “DAREX” no encuadra dentro de la causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 83, literal a), de la Decisión 344, dado que es perceptible, susceptible de representación gráfica y tiene la suficiente fuerza para distinguir los productos que pretende amparar, de los que ampara la marca “PAREZ”, a pesar de que unos y otros pertenecen a la clase 17 internacional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá, D.C., veinte (20) de junio del dos mil dos (2.002) Radicación número: 11001-03-24-000-1998-5305-01(5305)

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.