11001-03-24-000-1998-4949-01(6238)

MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MARCARIOS – Comprende razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión: estudio del caso concreto / FALTA DE MOTIVACIÓN – Inexistencia ante análisis y valoración de la situación fáctica: cotejo de marcas En cuanto a la violación de los artículos 35 del C. C. A. y 96 de la Decisión 344, cuyos textos establecen el requisito de la motivación, cabe anotar que ésta no tiene una medida o alcance determinado, sino que, como la actora lo dice, debe hacerse siquiera de manera breve, exigencia que cumple el acto acusado, puesto que, como atrás se reseñó y se aprecia en sus consideraciones, se dan las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la toma de la decisión acusada, las cuales denotan una actividad de análisis y valoración de la situación fáctica, consistente en la comparación de las marcas enfrentadas en orden a establecer si son semejantes o no, de donde se concluye (el resultado, en palabras del Tribunal de la Comunidad Andina) que sí lo son, procediéndose a su adecuación normativa. La Sala estima que dicha manifestación es suficiente para tener por cumplido el requisito reclamado por la accionante, puesto que en esta clase de decisiones no se le impone a la Oficina Nacional Competente consignar de manera detallada y extensa los análisis y reflexiones que haga sobre cada asunto. Lo que se le exige que haga a fondo, según la jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad Andina, es el estudio del caso concreto, actividad que es distinta a la motivación. En el sub lite está expresada la circunstancia fáctica fundamental, cual es la de confundibilidad de los dos signos y la razón de ello, la semejanza entre ambos, y los motivos de derecho por los cuales se niega el registro solicitado. SEMEJANZA DE MARCAS – Existencia entre los signos LUNA y LUNA NUEVA LTDA / MARCAS MIXTAS – Predominio del elemento denominativo ante el gráfico sin connotación Sobre la supuesta violación de los artículos 81 y 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la Sala observa que no se configura, por cuanto es evidente que el signo LUNA es semejantemente confundible con el signo de la marca registrada LUNA NUEVA LTDA. (MIXTA), ambos para distinguir productos de la clase 16, toda vez que aquél corresponde al elemento principal de la segunda, como quiera que hace las veces de sujeto de la oración LUNA NUEVA, sin que el hecho de que esta marca sea mixta pueda eliminar tal semejanza, dado que como lo ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal de la Comunidad Andina y lo ha aplicado esta Sala, las marcas mixtas se tienden a tratar como denominativas habida consideración de que las expresiones que las conforman son las que se usan para solicitar o identificar el respectivo producto en la actividad o relación comercial, más cuando la parte gráfica tiene un peso menor en la composición y significado del signo registrado, como justamente sucede en el sub lite, dado que el elemento gráfico es caprichoso y por ello no aporta nada a la connotación del signo. Así las cosas, el signo LUNA que pretende registrar la actora está afectado por la causal de irregistrabilidad que aduce la Administración, esto es, la prevista en el artículo 83, litera a), de la Decisión 344. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.