DERECHO DE PRIORIDAD MARCARIA – Regulación que difiere con el derecho de preferencia / DERECHO DE PREFERENCIA MARCARIA – Difiere su regulación del Derecho de Prioridad / DERECHO DE PRIORIDAD MARCARIA – Requisitos De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, literal c) y 94 de la Decisión 311 y 77, literal c) y 93 de la Decisión 313, el derecho de prioridad sobre una marca debe ser invocado expresamente en la solicitud de registro y dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la persona hubiera presentado válidamente la primera solicitud de registro de la misma marca. Este derecho de prioridad, es diferente del derecho de preferencia consagrado en la disposición quinta transitoria de las decisiones 311 y 313 y que dice: “QUINTA. Los derechos de propiedad industrial concedidos válidamente en cualquiera de los Países Miembros, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Decisión, que versen sobre marcas registradas con una antigüedad superior a diez años, gozarán del derecho preferente de registro en el resto de los Países Miembros y por el término de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente decisión siempre que no exista una marca idéntica previamente registrada en el País Miembro donde se solicite dicho registro, que ampare los mismos productos o servicios similares de modo tal que puedan inducir al público en error”. Respecto del derecho de prioridad, en el artículo 103 de la Decisión 344 se consagra: “Artículo 103. La primera solicitud de un registro de marca válidamente presentada en un País Miembro, o en otro País que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud, para solicitar el registro sobre la misma marca en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Dicha solicitud no deberá pretender la aplicación a productos o servicios distintos o adicionales a los contemplados en la primera solicitud”. En interpretación prejudicial proferida dentro del Expediente 3924, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló: “Sin embargo, para que nazca el derecho de prioridad y pueda ser reconocido, la presunta prioritaria solicitud debe, en primer lugar, según lo dispone el inciso final del artículo 87 de la Decisión 344, haber sido admitida;… en segundo lugar, el signo solicitado debe ostentar la calidad de registrable, pues si está incurso en alguna causal de irregistrabilidad, ningún derecho de preferencia podrá conferirle al solicitante”. CLASIFICACION DE LOS PRODUCTOS – Nacional e Internacional de Niza / CLASIFICACION INTERNACIONAL DE NIZA – Adopción por Decreto 755 de 1972 A folio 67 del expediente, se encuentra copia del Certificado de Registro de Marca N° 11.969, correspondiente al expediente 13.446, en el cual consta que mediante Resolución 2.129 del 24 de marzo de 1939, se concedió el registro de marca que consiste en la palabra CRISTAL, la cual se emplea para distinguir bebidas, tales como soda, aguas minerales, naturales o ratificales, jugos de frutas y bebidas gaseosas, comprendidos en la Clase 23 del Decreto 1707 de 1931, a nombre de la sociedad GASEOSAS POSADA TOBON, registro que se encuentra vigente hasta el año 2.004. Estos productos de la anterior Clase 23 del Decreto 1707 de 1931, fueron agrupados en las Clases 32 y 33 de la Clasificación Internacional de Niza, del 15 de junio de 1957, adoptada por Colombia mediante Decreto 755 de 1972, la cual comprende: “Clase 32. Cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Clase 33. Bebidas alcohólicas (con excepción de las cervezas)”. Tal como lo dispuso el Gobierno Nacional, la reclasificación no
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