11001-03-24-000-1997-4803-01(4803)

PRODUCTOS HOMEOPÁTICOS – Los productos farmacéuticos a base de recursos naturales requieren registro sanitario / REGISTRO SANITARIO – Es obligatorio para productos farmacéuticos a base de recursos naturales / PRODUCTOS FARMACÉUTICOS A BASE DE RECURSOS NATURALES – Requieren registro sanitario / INVIMA – Competencia para exigir registros sanitarios de productos farmacéutico a base de recursos naturales Se aduce violación del debido proceso por cuanto, señala la parte actora, que no existe disposición legal que reglamente, regule o imponga a los productos homeopáticos la obligación de tener registro sanitario y que no existe norma que imponga limitaciones o requisitos especiales a la publicidad que se efectúe para productos homeopáticos. Conforme al artículo 4 numerales 5 y 19 del Decreto 1290/94, al artículo 245 de la ley 100 de 1993 y al artículo 1 del decreto 677 de 1995, los productos farmacéuticos a base de recursos naturales, también requieren registro sanitario para su producción, importación, procesamiento, envase, expendio y comercialización. Se aduce por la parte actora que el producto POTENCIOL es un producto homeopático, no sujeto a registro sanitario y que, por lo mismo, al haberse exigido este registro se vulneró el debido proceso. De conformidad con el dictamen pericial rendido con ocasión del presente proceso que deja a salvo la idoneidad del IVIMA para realizar procedimientos de laboratorio, control de calidad y demás, y según el concepto técnico emitido por esta entidad en el cual se determina que el producto POTENCIOL es una preparación farmacéutica a base de recursos naturales, la Sala concluye en la necesidad de que este producto tenga registro sanitario, tal y como lo dispone el artículo 32 del Decreto 677 de 1995, y que toda información científica, promocional o publicitaria sobre él se realice con arreglo a las condiciones del registro sanitario, expedido por el INVIMA. Así las cosas, no se violó el derecho al debido proceso a que se alude en la demanda puesto que el citado producto sí requiere de registro sanitario para su producción, importación, procesamiento, envase, expendio y comercialización. No prospera el cargo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá, D.C., diez y seis de agosto del año dos mil uno Radicación número: 11001-03-24-000-1997-4803-01(4803) Actor: CENTRO MÉDICO Y BOTÁNICO CURARE LTDA. Referencia: ACCION DE NULIDAD

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