11001-03-24-000-1995-3257-01(3257)

ACCION ESPECIAL DE NULIDAD MARCARIA – Ley procesal en el tiempo / LEY PROCESAL EN EL TIEMPO – Acción especial de nulidad marcaria / CADUCIDAD DE LA ACCION ESPECIAL DE NULIDAD MARCARIA – Supresión del término de cinco años prevista por el artículo 596 del C.Co. por el artículo 113 de la Decisión 344 Conviene advertir que, a pesar de que se invoca la acción de nulidad instituida en el artículo 596 del Código de Comercio, la presente acción se interpreta como la especial de nulidad que preveía el artículo 113 de la Decisión 344. En efecto, cuando se concedió el registro impugnado, el 23 de marzo de 1990, se encontraba vigente el artículo 596 en cita, debido a que no estaba regulada la acción de nulidad marcaria en la Decisión 85 de 1974 de la misma Comisión, incorporada al derecho interno mediante Decreto 1190 de 26 de junio de 1978. El 1º de enero de 1994 empezó a regir el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que introdujo modificaciones importantes a la acción de nulidad, como las de quedar sujeta al interés directo para incoarla y suprimir la caducidad de cinco (5) años prevista en la citada disposición comercial, y la demanda fue presentada el 9 de marzo de 1995, es decir, cuando el mencionado artículo 113 ya estaba vigente, por lo cual debe considerarse presentada en tiempo. Además, las citadas normas son de carácter procesal y en relación con esta clase de normas el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 señala que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deban empezar a regir”, por lo cual cabe asumir que el artículo 113 de la Decisión 344 tiene la vocación de prevalecer sobre el artículo 596 del Código de Comercio. Sin embargo, vista la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el sentido de que la legalidad de los actos de registro será examinada a la luz de las normas comunitarias vigentes al momento de expedirse el acto final del procedimiento administrativo respectivo, se debe tener en cuenta que el régimen aplicable al presente caso el de la Decisión 85, por cuanto era la que regulaba en ese entonces la propiedad industrial, y dentro de ella el registro de marcas. MARCA NOTORIA – Elementos: difusión, uso intenso, exclusividad / MARCA NOTORIA – Para su protección no requiere registro en el país, bastando su registro en el exterior y su difusión publicitaria Las pruebas arrimadas al proceso indican que la marca CANALI de propiedad de la actora se encuentra registrada en el exterior a su nombre y tiene las características de marca notoria desde antes de que se concediera el registro impugnado, para distinguir productos de la misma clase, incluso con anterioridad a la fecha en que la beneficiaria de este último introdujo la solicitud de su registro en Colombia. En cuanto a la notoriedad de la marca y la protección de la misma, conviene retomar los lineamientos jurisprudenciales sentados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a propósito de la interpretación prejudicial del artículo 83, literal d), de la Decisión 344, en el proceso con radicación núm. 3973, decidido mediante sentencia de 3 de febrero de 2000, relacionado con la marca OLD PARR, a saber: “ ‘…son varios los factores que concurren a que una marca tenga la calidad de notoria y entre ellos se destacan el de la difusión que la marca haya tenido en un determinado grupo de consumidores; su uso intenso con relación a una determinada calidad de productos y, en no pocas veces, su exclusividad. En una marca para que se considere notoria pueden presentarse uno o varios de estos elementos, en menor o mayor grado, y ello determina que obtenga un rango jurídico especial con respecto a las marcas que no lo son. La marca notoria es una clasificación especial de marcas cuya categoría debe ser asignada por la autoridad respectiva al reunir los requisitos y condiciones de su

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