11001-03-15-000-2016-01547-00(AC)

ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO DE TRAMITE O PREPARATORIO – DefiniciónEl artículo 43 del CPACA prescribe: Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. En cambio, el acto de trámite es de mero impulso de la actuación y no decide nada sobre el asunto debatido, pero instrumenta la decisión final o definitiva. El Consejo de Estado, en sentencia de 2 de febrero de 2012, explicó que únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control.FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 43NOTA DE RELATORIA: Respecto de los actos de trámite y los actos definitivos se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado del 2 de febrero de 2012, M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez, exp. 23001-23-31-000-2011-00337-02 (2085-11).DEFECTO SUSTANTIVO – Configuración por indebida aplicación del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia cuestionada vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justiciaPues bien, bajo este panorama, la Sala considera que, en el asunto de la referencia, el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, habida cuenta que incurrió en un defecto sustantivo, al darle, en contravía de lo señalado por el artículo 43 del CPACA, el carácter de acto definitivo a la liquidación individual de 21 de noviembre de 2011, a pesar de tratarse de un acto preparatorio dentro del proceso de fiscalización adelantado en su contra por el SENA, el cual debía culminar con un acto administrativo posterior, expedido por la autoridad competente. Observa la Sala que dicha liquidación fue suscrita por un funcionario autorizado por el SENA, lo cual se aviene a lo explicado en precedencia, en torno al trámite que se surte al interior del proceso de fiscalización. A partir de ella, correspondía al Director Regional de la entidad determinar la existencia de una obligación en favor de la administración y con cargo a la sociedad accionante. No obstante, el 9 de febrero de 2012, antes de que ello ocurriera, la sociedad pagó los $ 53.594.066 que le habían sido liquidados por concepto de aportes correspondientes a la mano de obra de Don Carmelo, Altos de Ziruma, y Casa Blanca realizadas en la ciudad de Valledupar-Cesar correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y enero a agosto de 2011. Quiere decir ello que cuando canceló la referida suma no existía acto administrativo definitivo que sobre el particular le impusiera obligación alguna; y es claro que con posterioridad a este evento, dicho acto tampoco se produjo. En ese orden de cosas, no es cierto que la empresa tutelante hubiera podido cuestionar la liquidación en vía contenciosa, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal Administrativo del Cesar, pues contra ella ni siquiera tuvo la oportunidad de interponer los recursos en sede administrativa, por ser un acto de trámite cuestionable a través del definitivo que, se insiste, nunca se emitió. Por tal motivo, ésta bien podía solicitar al SENA la devolución de los dineros voluntariamente cancelados antes de la culminación del procedimiento administrativo y a propósito de tal liquidación, si es que consideraba que dicho

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.