DEFECTO SUSTANTIVO – No se configura. Interpretación aplicada por el Tribunal a las normas sobre sanción moratoria, en el caso de docentes, no es irrazonable, caprichosa o arbitrariaEn la sentencia cuestionada, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima fijó el problema jurídico a abordar en los siguientes términos: Corresponde a la Sala determinar si, ¿es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la ley 244 de 1995, modificado por la ley 1071 del 2006, a la parte accionante en su condición de docente, al no habérsele expedido la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas dentro del término concedido para ello por parte de la entidad accionada, o si por el contrario, dichas normas no le son aplicables al personal docente por tener un régimen especial que no consagra dicha indemnización… el Tribunal Administrativo del Tolima concluyó que la Ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial aplicable en lo que respecta al reconocimiento y pago de cesantías, indicó que el trámite para solicitud y reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está regulado por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, norma que fue reglamentada por el Decreto No. 2831. Luego de fijado lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima expuso claramente los motivos por los cuales la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías no es aplicable a los docentes, a partir del estudio de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006… el Tribunal observó que la norma mencionada señala expresamente que la misma sería aplicable a otros servidores públicos que son regidos por regímenes especiales (miembros de la fuerza pública y trabajadores del Banco de la República), por lo tanto es claro que no haber incluido a los docentes en el ámbito de aplicación de la norma y al tener los mismos un régimen diferente al general, se entiende que el querer del legislador en éste sentido fue que no se incluyeran como beneficiarios de esta disposición. Para este juez constitucional, la interpretación dada por el Tribunal Administrativo del Tolima a la normas aplicables al caso concreto, no implica que la misma sea irrazonable, caprichosa o arbitraria, motivo por el cual, se da por no probado el defecto sustantivo alegado; pues como se verá en el siguiente punto no existe una posición unificada sobre el tema en el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, sobre el reconocimiento de sanción moratoria a favor de docentes en aplicación de la Ley 1076 de 2006.FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DEL 2006 / LEY 91 DE 1989 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configura. No existe criterio unificado en la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de reconocimiento a docentes de la sanción moratoria / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad y al debido procesoEn la sentencia de tutela 11 de febrero de 2016, esta Sección en un asunto con similares supuestos fácticos, respecto al cargo de desconocimiento de precedente alegado en aquella oportunidad, señaló que el Tribunal demandado indicó en el fallo atacado que, si bien existen algunos pronunciamientos dentro del Consejo de Estado tendientes a reconocer la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a los docentes, también es cierto que no se observa un mismo criterio sobre el tema, toda vez que se han emitido decisiones que contienen una subregla diferente, que dictan que no se debe reconocer la sanción moratoria a favor de los docentes, en razón a que en el ordenamiento jurídico aplicable a éstos, no existe
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