ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ – La acción de tutela debe presentarse en un término razonableAl analizar los requisitos de procedibilidad propios de la acción de tutela, se advierte que esta carece del requisito de la inmediatez que la caracteriza, pues la providencia objeto de la presente acción de tutela se profirió el 7 de marzo de 2012 y se notificó por edicto que fue desfijado el 20 de marzo de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo se interpuso el 30 de marzo de 2016, esto es, trascurridos 4 años… Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contados a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra el mismo, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad… En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, consultar las sentencias de 3 de agosto de 2006, exp. 2006-00691(AC), de 26 de junio de 2008, exp. 2008-00539(AC), de 22 de enero de 2009, exp. 208-00720(AC), de 5 de marzo de 2009, exp. 2008-01063(AC) , de 28 de enero de 2010, exp. 2009-00778(AC), de 10 de febrero de 2011, exp. 2010-01239(AC) y de 3 de marzo de 2011, exp. 2010-01271. L a Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar las sentencias del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC). Asimismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el requisito de inmediatez, leer la sentencia T-123 de 2007 de la Corte Constitucional.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA(E)
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