11001-03-15-000-2016-00789-00(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se configura el desconocimiento del precedente. No existe línea pacífica en la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de reconocimiento a docentes de la sanción moratoria por pago tardío de cesantíasLa Sala encuentra que el Tribunal accionado en su providencia soportó su interpretación normativa con pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los cuales se desató controversias con similares contornos fácticos a los de los accionantes dada su condición de docentes, donde se concluyó que a los docentes no les asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por cuanto el régimen especial que les cobija, no establece tal beneficio. Más exactamente, referenció la sentencia de 9 de julio de 2009, con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve, radicado N° 73001233100020040165501, y la sentencia de 19 de enero de 2015, con ponencia del Doctor Gustavo Gómez Aranguren, radicado N° 73001233300020120022601. Como se observa, el Tribunal Administrativo del Tolima adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a cuál régimen debía aplicarse a los docentes en el tema de las cesantías y sanción moratoria, para concluir que debe ser el régimen especial que los rige, por lo que no les asiste el derecho a percibir la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006. Análisis y valoración normativa que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa. Por su parte, los accionantes sustentan su solicitud de amparo, en el sentido de que los docentes oficiales también tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consecuencia del pago tardío de las cesantías, en pronunciamientos de esta Corporación donde en casos de situaciones fácticas similares se accedió a las pretensiones de las demandas, respecto a lo cual, el Tribunal accionado en sus pronunciamientos… reconoció la existencia de pronunciamientos del Consejo de Estado que podrían resultar favorables a las pretensiones de los demandantes, sin embargo, argumentó por qué no acogía los mismos y reiteraba su posición de negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de los docentes, situación que hace concluir que no hay un precedente ni una línea pacifica acerca del derecho que les asiste o no a los docentes a que se les reconozca la sanción moratoria consecuencia del pago tardío de sus cesantías. Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente al emitir las decisiones cuestionadas y que lo que se encuentra, es una inconformidad con el resultado del análisis normativo y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa.FUENTE FORMAL : CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 230 / LEY 244 DE 1996 / LEY 1071 DE 2006NOTA DE RELATORIA : En relación con el reconocimiento a docentes de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías se pueden consultar en la jurisprudencia del Consejo de Estado la sentencia de 9 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, exp. 73001233100020040165501 y la sentencia de 19

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