ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales que resuelven una solicitud de hábeas corpus, por cuanto el juez de tutela n o está facultado y carece de competencia Si bien esta Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, bajo los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, no sucede lo mismo cuando, al amparo de tutela se requiere de cara una decisión judicial que ha resuelto un recurso de hábeas corpus. Si bien la jurisprudencia constitucional así como los precedentes de esta Corporación, han aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cierto es que, las decisiones que se profieran con ocasión a una solicitud de libertad no pueden ventilarse nuevamente ante el juez constitucional bajo el amparo de tutela, so pretexto de la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, en tanto que, son precisamente estas garantías las que deben observarse por el propio juez que resuelve el hábeas corpus. En efecto, la decisión que profiere el juez constitucional de cara a la solicitud de libertad que reclama un individuo, no se equipara a una providencia judicial que tiene lugar en el trámite de un proceso ordinario o contencioso, por el contrario, se asemeja a la decisión que el juez profiere bajo el prisma de las acciones constitucionales, como lo es la tutela. De modo que, si este mecanismo excepcional no procede contra una decisión de tutela, con más veras resulta improcedente para cuestionar una providencia que ha sido proferida por el juez de hábeas corpus. En igual sentido, no resulta coherente admitir que la acción de tutela es improcedente para conocer de solicitudes de libertad personal, toda vez que para el efecto se ha previsto el recurso de hábeas corpus – tal y como lo prevé el numeral 2 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991- pero sí lo es para conocer sobre providencias judiciales que se profieren con ocasión a dicho recurso. Bajo esta línea argumentativa, esta Sala de decisión se pronunció al respecto mediante providencia del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), con ponencia del Dr. Alberto Yepes Barreiro, radicado número 11001-03-15-000-2014-03536-00, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela contra una providencia que resolvió el recurso de hábeas corpus… Así las cosas, para la Sala es claro que, pese a los defectos que alega el actor los cuales se predican de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales investidos para la resolución del hábeas corpus presentado, el juez de tutela no está facultado y carece de competencia para pronunciarse sobre tales defectos, comoquiera que las providencias acusadas son el producto de una actuación constitucional garante de los derechos invocados. En tales condiciones, desequilibraría el ordenamiento jurídico el permitir la acción de tutela contra las decisiones proferidas en el trámite del mecanismo de hábeas corpus, sobre todo si se tiene en cuenta que los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal recurso, se pretenden ventilar nuevamente en sede de tutela. Visto así el asunto, la acción de tutela propuesta por el actor resulta improcedente.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 30 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 175 / LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 294 / LEY 906 DE 2004 – ARTICULO 317 / LEY 1760 DE 2015 – ARTICULO 317 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 – NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 30
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