ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ – La acción debe presentarse en un término razonableAl analizar los requisitos de procedibilidad propios de la acción de tutela se advierte que en el presente caso la solicitud carece absolutamente del requisito de la inmediatez que la caracteriza, pues, en efecto, del escrito de tutela se observa que la actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 16 de junio de 2011, la cual fue notificada por edicto desfijado el 4 de octubre de 2011, tal como se evidencia en la página web de la Rama judicial; no obstante, la solicitud de amparo fue interpuesta el 9 de marzo de 2016, esto es, trascurridos más de 4 años y 5 meses, aproximadamente, desde que se notificó la decisión cuestionada, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad… para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contados a partir de la fecha de notificación de la decisión acusada. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra los mismos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad… En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues, si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar la sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC) y del 13 de febrero de 2014, exp. 2013-01909, M.P. María Elizabeth García González. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sección Cuarta en sentencia de 28 de enero de 2012, exp. 2009-00778, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, así como en las sentencias de 28 de enero de 2010, exp. 2009-00778(AC), de 10 de febrero de 2011, exp. 2010-01239(AC) y de 3 de marzo de 2011, exp. 2010-01271. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el requisito de inmediatez, ver la sentencia T-123 de 2007 de la Corte Constitucional.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTA
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