ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente / PRECEDENTE – Clases: vertical y horizontalLa Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que existen dos clases de precedentes judiciales: i) el vertical, esto es, aquel que es fijado por una autoridad judicial de superior jerarquía, y el ii) horizontal definido como el lineamiento dictado por un mismo juez o corporación… El actor consideró que el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar desconocieron en precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional según el cual es posible aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones a situaciones que se consolidaron antes de la entrada en vigencia de esa norma, en virtud del principio de favorabilidad… Pues bien, las autoridades aquí accionadas al decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió en contra del Ministerio de Defensa – Armada Nacional negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien la Ley 100 de 1993 resultaba ser más favorable para el actor, pues el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez era menor que el exigido en el régimen especial de las Fuerzas Militares, lo cierto era que la norma referida no estaba vigente en la fecha en que se estructuró la disminución de la capacidad laboral del actor. La anterior decisión, según lo fundamentaron las referidas autoridades judiciales en las sentencias del 17 de abril y 23 de octubre de 2015, obedeció a que el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994, en tanto que los hechos que produjeron la pérdida de la capacidad laboral del actor tuvieron lugar el 24 de marzo de 1984 y fueron calificados por la Junta Médico Laboral a través del Acta núm. 059 de 1984. A su vez, tanto el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar atendieron en sus decisiones la posición fijada en la sentencia del 24 de abril de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que como se vio antes, se determinó la improcedencia de la aplicación con efectos retroactivos de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad. En ese orden de ideas, no se advierte por parte de la Subsección desconocimiento del precedente judicial, al contrario, se observa que las autoridades judiciales demandadas con fundamento en la jurisprudencia sentada por esta Corporación decidieron denegar las súplicas de la demanda.NOTA DE RELATORIA: sobre la evolución jurisprudencial de la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, ver las sentencias C-543 de 1992, T-231 de 1994, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002 y C-590 de 2005, todas de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con el desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de
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