11001-03-15-000-2016-00598-01(AC)

DEFECTO PROCEDIMENTAL – Configuración. La solicitud de sucesión procesal debe definirse mediante auto dictado en forma previa a la sentencia / DEFECTO PROCEDIMENTAL – El auto que admita o rechace la subrogación procesal es susceptible de apelaciónEn el presente caso el actor considera que la decisión de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental debido a que no se pronunció acerca de la solicitud de sucesión procesal elevada por la Sociedad de Activos Especiales antes de expedir la sentencia. Complementa esta aseveración asegurando que esto le impidió ejercer el recurso de súplica contra el auto que habría denegado esa petición. Esta Sección evidencia, en primer lugar, que la apoderada no determinó qué normas procesales llevarían a concluir que el juez debería haber decidido la solicitud de sucesión procesal antes de la sentencia. Es más, debido a que no se aportó copia de la petición que en ese sentido fue elevada por la SAE, no es posible evidenciar si en ese documento se hizo alguna referencia sobre el tema. Esto permitiría concluir que la anomalía está sustentada en una posición injustificada, lo que conllevaría a desvirtuar la vulneración objetiva del derecho fundamental invocado. Sin embargo, debe destacarse que la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera efectuó un análisis sobre la operatividad de la figura de la sucesión procesal y que para este efecto sustentó su decisión a partir de la disposición aplicable dentro del Código de Procedimiento Civil (art. 60) y en dos sentencias del Consejo de Estado. Como se observa, la sentencia proferida por la Sección Tercera Subsección A reconoció los elementos adscritos a la figura de la sucesión procesal en virtud del artículo 60 del CPC y a partir de ellos dedujo la responsabilidad a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho. No obstante, dicha providencia pasó por alto que el mismo artículo del Código de Procedimiento Civil, en su cuarto inciso, dispone lo siguiente: El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. Bajo esa directriz, esta Sección advierte que la solicitud de sucesión procesal sí debió haberse decidido mediante auto dictado previo a la sentencia, en el que se diera la posibilidad al solicitante de interponer el recurso que fuera del caso conforme al derecho fundamental consignado en el artículo 31 de la Constitución Política. Bajo esas condiciones se puede evidenciar que el fallo que se estudia en esta acción constitucional, sí pasó por alto una pauta fundamental y sustantiva del procedimiento judicial aplicable, en la medida en que en la práctica impidió el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa para rebatir los argumentos que sostiene que el Ministerio de Justicia y del Derecho es el sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Como lo señaló la parte actora, decidir la sucesión procesal en la sentencia impidió que pudiera presentar los recursos correspondientes lo que vulnera el derecho fundamental al debido proceso e implica la configuración de un defecto procedimental absoluto que afecta la sentencia dictada el 29 de julio de 2015.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 31 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 60DEFECTO SUSTANTIVO – Configuración por indebida aplicación de las normas. El Ministerio de Justicia y del Derecho no es el encargado de asumir los derechos y deberes procesales que se encontraban en cabeza de la Dirección Nacional de EstupefacientesEl actor considera que la sucesión procesal que fue definida a su cargo no tuvo en cuenta las normas que fijan la responsabilidad de la Sociedad de Activos Especiales sobre los bienes que se encontraban a cargo de la DNE. Sobre el particular se debe precisar -como lo hizo la primera instancia- que la sentencia de

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