NOTIFICACION DE LAS SENTENCIAS – Procedimiento / SENTENCIAS DICTADAS EN AUDIENCIA – Se notifican en estradosRegula el artículo 202 del CPACA que toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido. Por su parte, el artículo 203 ib. regla que las sentencias se notificarán dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales y agrega que a quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, sobre la forma de notificar las sentencias dictadas dentro de audiencia se han observado dos posturas, que son las que se reflejan en el caso concreto. a- La primera, que aunque la sentencia se dicte en el curso de una audiencia, deberán cumplirse los formalismos del artículo 203 ib., puesto que esta es la norma especial para la notificación de las sentencias y en la misma no se previó que sólo se aplica a aquellas dictadas por escrito. b- La segunda, que indica que el artículo 203 ib., solo está previsto para las sentencias que se profieran por escrito, es decir, las distintas a la contempladas en el inciso final del artículo 179 de la ley 1437 y por lo tanto, en el caso de una sentencia que se emite en audiencia o diligencia, se debe dar aplicación al contenido del artículo 202 del mismo código. Al respecto, la Subsección acoge la segunda postura por las siguientes razones: (i) Porque es innecesario y contrario a la concentración y economía procesal surtir un trámite posterior de notificación electrónica de una sentencia cuando todas las partes han estado presentes en la audiencia. Ello, dado que la finalidad de la notificación es que las partes se enteren de las decisiones que toman en el proceso, lo que ocurre en la audiencia en forma directa e inmediata. Por ello el artículo 202, ib., precisa que toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados. Ello significa que incluye la notificación de las sentencias proferidas oralmente. En efecto, aunque hubiese faltado alguna de las partes o sus apoderados a la diligencia, el artículo 202 expresamente señala que en este evento se consideran notificadas en estrados las decisiones adoptadas en el curso de la misma sin diferenciar entre autos y sentencias, por lo que se entiende que es la regla general de notificación en estos casos. (ii) Aceptar la primera interpretación de notificación de la sentencia oral de conformidad con el artículo 203, ib., haría más confuso el sistema de cómputo de los términos de ejecutoria de la respectiva providencia, en caso de que se realizara en diferentes momentos a los sujetos procesales, sea por cuando algunos asisten a la diligencia y otros no lo hacen. (iii) Igualmente, si se aplica aquella tesis (la del art. 203 ib.) implicaría que toda sentencia emitida en audiencia necesariamente deba constar por escrito, puesto que la norma ordena enviar el texto de la misma, lo que contraría la filosofía del juicio por audiencias, en cuanto señala que esta se emitirá oralmente y solo de manera excepcional constará por escrito – art. 183 ib.- (iv) Se desprende que esa fue la intención del legislador de lo que expresamente reguló posteriormente el CGP en su artículo 291 ordinal 1 inciso 2… En síntesis, para la Subsección B no existe duda alguna que quien no concurre a las audiencias, asume la carga de enterarse de las decisiones que allí se adopten así como de hacer uso de los recursos de manera oportuna en caso de existir aún la oportunidad para ello, pues de acuerdo a lo dispuesto en artículo 202 de la Ley 1437 de 2011, la notificación en estrados procede incluso cuando no asisten las partes.FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 183 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 202 / LEY 1437 DE 2011 –
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