11001-03-15-000-2016-00554-00(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Retiro forzoso del servicio por cumplimiento de la edad, no implica vulneración de derechos fundamentales, sino cumplimiento de un trámite establecido por la ley / RETIRO FORZOSO DEL SERVICIO POR CUMPLIMIENTO DE LA EDAD – Entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión debe expedir el acto administrativo correspondienteLa Sala considera que no hay lugar a acceder al amparo solicitado, ya que de los propios hechos invocados en el escrito contentivo de la acción de tutela se puede advertir que la Sala Plena del Consejo de Estado no ha conculcado derecho fundamental alguno del actor, pues no es la entidad competente para resolver la demora o retardo en el reconocimiento pensional solicitado… La futura desvinculación de su cargo no es producto de actuación alguna de la Sala Plena del Consejo de Estado, pues se trata de un simple trámite en cumplimiento de una disposición legal, en este caso, la Ley 270 de 1996 y el Decreto 1660 de 1978, por lo tanto no es una decisión que esté al libre arbitrio de los Magistrados, sino una obligación legal que no puede ser desconocida o modulada por las situaciones particulares de quien la soporte. La decisión de retirar a un Magistrado de un Tribunal Administrativo porque ha cumplido 65 años de edad, no se produce por la interpretación judicial autónoma de los Consejeros de Estado, sino por la aplicación estricta de unas normas que consagran los límites temporales para el ejercicio de dichas magistraturas, las cuales no consagran excepción alguna. … Es evidente que la Sala Plena del Consejo de Estado un vez finalizados los 6 meses de gracia que la Ley le otorga a los Magistrados de Tribunal, luego de cumplida la edad de retiro forzoso, no puede hacer cosa distinta que notificar la desvinculación y llenar temporal o definitivamente la respectiva vacante, pues así se lo ordena la Ley. Para esta Sala, no es posible que la Corporación pueda apartarse de la legislación vigente y mantener indefinidamente en el cargo a todo Magistrado que llegada la fecha de su retiro forzoso no tenga reconocida su pensión por inconvenientes documentales o por problemas de trámite con los respectivos fondos privados o públicos competentes para ello, pues dicho actuar podría acarrear consecuencias disciplinarias debido al incumplimiento injustificado de una norma claramente establecida, al igual que una posible conculcación del derecho fundamental a la igualdad de todos aquellos funcionarios que estaban en las mismas circunstancias del actor y a quienes sí se les retiró del servicio público cuando se les cumplió la prórroga de los 6 meses, consagrada en el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978. Así pues, las actuaciones que eventualmente ponen en peligro los derechos invocados por el actor no están en cabeza de la Sala Plena del Consejo de Estado, sino de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., entidades competentes para el reconocimiento de su pensión dentro de los términos previstos en la Ley y son ellos los que deben expedir el acto administrativo respectivo… Así las cosas, se denegará el amparo solicitado en la presente acción de tutela, empero se ordenará al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para que expidan el acto administrativo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional del actor.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 42 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 1660 DE 1978 – ARTICULO 130CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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