11001-03-15-000-2016-00553-00(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ – Seis (6) meses término razonable para interponer la acción de tutelaLa tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz. Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. Concierne a que el reclamo de protección se haya efectuado dentro de tiempo razonable y prudencial, contado a partir de la ejecutoria de la providencia a la que se atribuye la transgresión de los derechos fundamentales. Esta exigencia deriva del carácter de protección inmediata que por naturaleza tiene la tutela, y tiene su razón de ser en que el paso del tiempo sin solicitar su conjura, desvirtúa la gravedad y la urgencia de la lesión que se alega. En el presente asunto la Sala advierte que la decisión censurada se dictó el 23 de julio de 2015, notificada por edicto desfijado el 20 de agosto de 2015 y cobró ejecutoria el día 25 del mismo mes y año, no obstante la solicitud de amparo se interpuso hasta el 1º de marzo de 2016, esto es, luego de haber transcurrido más que un tiempo prudencial y razonable para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, seis meses y cinco días. Ahora bien, en el expediente no obra prueba como tampoco se expuso argumento que justifique la inactividad de la tutelante para recurrir a esta acción al cabo de tan largo tiempo, motivo por el cual, al no cumplirse con el requisito de inmediatez, la Sala declarará la improcedencia de la acción.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86NOTA DE RELATORIA: Al respecto , del requisito de inmediatez , Consultar, Consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, exp. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En ese sentido ver, entre otras, sentencias: de 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-1435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Ver, Corte Constitucional , sentencia T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra PortoCONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCI O N QUINTAConsejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., mayo cinco (5) de dos mil dieciséis (2016)Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00553-00(AC)Actor: DANNY ESTHER PALACIOS ROVIRA

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