ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Vulneración del principio de confianza legítima / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – Noción / VULNERACION DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Por decisión inhibitoria del Tribunal de AntioquiaDe conformidad con este principio, se exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración. El principio de confianza legítima exige cierta estabilidad o convicción frente a las decisiones de la administración, por cuanto el ciudadano tiene derecho a actuar en el marco de reglas estables y previsibles. No obstante, eso no implica la inmutabilidad o intangibilidad de las relaciones jurídicas entre los particulares y la administración, pues, de todos modos, la administración puede justificadamente cambiar las decisiones o reglamentos que adopta cuando, por ejemplo, advierte que la actuación de particular es contraria al ordenamiento jurídico… En primer lugar, la Subsección A advierte que el asunto relacionado con la caducidad de la acción de reparación directa que instauraron los actores en contra de la Policía Nacional fue un asunto que se decidió antes de la admisión de la demanda y como se vio el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca estimó que se cumplía con ese presupuesto y ordenó al Juzgado Octavo Administrativo de Cali que le impartiera el tramite pertinente. Así las cosas, a partir de ese momento es claro que la parte aquí actora tenía la expectativa legítima de que se iba a conocer de fondo la problemática planteada en la acción de reparación directa. No obstante, el 7 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia de forma intempestiva resuelve declararse inhibido para conocer el fondo del asunto y configurada la excepción de cosa juzgada. Nótese que en el presente caso: (i) los actores ejercieron legítimamente su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia al promover la acción de reparación directa y recurrir el auto a través del cual inicialmente se rechazó su demanda, (ii) la administración desplegó una conducta positiva y jurídicamente relevante, esto es, la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca frente a la no configuración del fenómeno de la caducidad y en consecuencia de ello, dar trámite al proceso, a fin de proferir una decisión de fondo. Comportamiento que, como se dijo antes, generó una expectativa objetiva de comportamiento futuro, y (iii) posteriormente, la administración de justicia ejercitó una conducta de manera intempestiva, que defraudó la expectativa generada en los demandantes… el comportamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia de declararse inhibido para proferir decisión de fondo en el caso concreto, con el argumento de la configuración de la caducidad de la acción, cuando el tema ya había sido superado por la misma jurisdicción, quebrantó la expectativa legítima de los actores de obtener decisión de fondo sobre la controversia que plantearon en la acción de reparación directa, siendo este, el fin perseguido por la jurisdicción administrativa y la administración de justicia en general. En ese orden de ideas, la Subsección estima que se presenta una vulneración del principio de confianza legítima de los aquí actores, comoquiera que se desconoció las expectativas legítimamente generadas en estos al admitirse la demanda. En segundo lugar, la Subsección A avizora que el Tribunal al declararse inhibido para conocer de fondo la acción luego de que la misma fue admitida, traslado la carga a la parte demandante y con ello vulneró su derecho fundamental de acceder a la administración de justicia.NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, en el mismo
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