LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – No es necesario expresar las razones por las que se desvincula a un oficial de la Policía Nacional bajo esa causal, en tanto la motivación está prevista en la ley / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Providencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Autoridades no atendieron los pronunciamientos de esta Corporación en relación con el retiro por llamamiento a calificar servicios / DEFECTO SUSTANTIVO – Jueces interpretaron erróneamente la normatividad aplicable al caso pues no está previsto en la ley que los actos de retiro por llamamiento a calificar servicios deban motivarseEsta Corporación ha indicado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no comporta una sanción o trato degradante, pues es un instrumento que facilita que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía disfruten de la asignación de retiro sin necesidad de que continúen en el ejercicio de las actividades castrenses. De igual manera, por regla general se ha sostenido que el ordenamiento jurídico no impone la obligación de motivar el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, ya que se presume expedido con la finalidad modificar la planta de personal de la Institución en aras de efectivizar sus funciones… De conformidad con lo hasta aquí expuesto, esta Corporación ha fijado el criterio según el cual no es necesario expresar las razones por las que se desvincula a un oficial de la Policía Nacional bajo esa causal, en tanto la motivación está prevista en la ley. En atención a lo analizado sobre el precedente, se advierte que las autoridades por no atender los pronunciamientos de esta Corporación sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios al decidir el asunto materia de controversia, vulneraron el derecho fundamental a la igualdad del Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues ante situaciones fácticas y jurídicas similares, se deben resolver las controversias de la misma manera en aras de garantizar la seguridad jurídica. Por otra parte, se observa que las autoridades también incurrieron en defecto sustantivo al afirmar que los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios deben motivarse, pues ello no está dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley 857 de 2003 como una condición para desvincular bajo esa causal a los oficiales de la Policía Nacional, pues dichas normas solo exigen cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro y un concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, supuestos que se satisfacen en el caso concreto, dado que el señor contaba con más de quince (15) años de servicios, ya que ingreso a la Institución el 24 de enero de 1991 y fue retirado el 4 de abril de 2011 (20 años, 1 mes y 10 días de servicio), y la mencionada junta recomendó su desvinculación a través de acta del 18 de febrero del mismo año. Con tal interpretación, el Tribunal y el Juzgado accionados desconocieron el debido proceso del Ministerio de Defensa Nacional, pues realizaron una interpretación poco plausible de las normas que regulan el retiro por llamamiento a calificar servicios, al disponer requisitos adicionales no previstos en la normativa aplicable al caso. Por las anteriores consideraciones, la Sala concluye que, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en descongestión, y el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso del Ministerio de Defensa –Policía Nacional, debido a que no acataron el precedente del Consejo de Estado sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios de los miembros de la fuerza pública y aplicaron indebidamente las normas que disciplinan esa causal de desvinculación, incurriendo de esta forma en vía de hecho por defecto sustantivo.
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