ACCION DE TUTELA – Providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico, defecto sustantivo, ni en violación directa de la Constitución al negar al demandante la legalización de la explotación minera / DEFECTO FACTICO – No se configura en razón a que la decisión judicial se fundamentó expresamente en las pruebas que demostraban la existencia de la superposición entre la solicitud de legalización presentada por el accionante y la licencia otorgada a la cementeraEl Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de abril veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016), denegó el amparo de tutela solicitado… Sostuvo que de la revisión de la sentencia que decidió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos del Ministerio de Minas y Energía, es posible advertir que no se incurrió en el defecto fáctico alegado, pues valoradas las pruebas allegadas y los hechos en que se fundó la demanda, se dedujo que las resoluciones acusadas no estaban viciadas de nulidad. Señaló que al referido ministerio le correspondía negar la licencia de explotación minera solicitada por el actor, toda vez que sobre el terreno dispuesto para esa actividad, ya se había concedido una licencia de explotación previamente a favor de Cementos del Caribe S.A., hoy Cementos Argos S.A., porque esta última tenía un derecho adquirido. Destacó que una vez se advirtió la superposición del área objeto de la solicitud de legalización frente al titular minero, el ministerio siguió el procedimiento descrito en la ley, esto es, citar a las partes a conciliación, sin que la misma prosperara por inasistencia de la cementera y la falta de ánimo conciliatorio de esta última. Afirmó que adicionalmente a lo anterior, el titular minero demostró el plan de inversiones para la explotación del predio, porque era indiscutible el mejor derecho que tenía de cara a la solicitud del actor y, en esa medida, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas vía tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genere la violación de derechos fundamentales. Determinó que el juez de tutela no puede involucrarse en los asuntos que le corresponde definir a otras jurisdicciones, a no ser que la cuestión que entre a resolver sea genuinamente de relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes, lo cual no se evidencia en el asunto de la referencia… El magistrado ponente de la providencia acusada, señaló que si el actor consideraba improcedente la vinculación de Cementos Argos S.A., así lo debió manifestar mediante los recursos que disponía para tal fin y que en todo caso, el accionante pretendía abrir el debate mediante el amparo constitucional, por lo que el mismo no debe proceder ante tales propósitos. Por su parte, la Sección Cuarta le halló razón a la demandada, al considerar que, efectivamente, al Ministerio de Minas y Energía le correspondía negar la solicitud de legalización de la explotación minera presentada por el actor, toda vez que sobre el terreno determinado para esa actividad, ya se había reconocido una licencia de explotación de manera previa, a favor de la sociedad Cementos Argos S.A., tal y como lo consideró la Sección Tercera de esta Corporación. Sobre el particular, la Sala encuentra que, de acuerdo con el problema jurídico planteado y los argumentos del recurrente, se desprenden tres vicios de la sentencia acusada, a saber: i) un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 70 del Decreto 2655 de 1988, Código de Minas de la época , ii) un defecto fáctico por falta de valoración del material probatorio que daba cuenta sobre la actividad minera que llevaba a cabo el actor mucho antes de que fuera otorgada la licencia 3799 a Cementos del Caribe S.A., hoy Cementos Argos S.A., además de ignorar la pretermisión del Ministerio de Minas y Energía de la etapa conciliatoria que debía
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