11001-03-15-000-2016-00216-01(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ – Seis (6) meses término razonable para ejercer la acción de tutelaEn cuanto a la inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo.Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. Pensar de otra manera constituye un desconocimiento del alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros… El recurso de apelación se rechazó por extemporáneo. En contra del fallo el actor interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2014 que lo declaró impróspero. Su notificación se surtió por edicto desfijado el 7 de julio de 2015 y quedó ejecutoriada el 13 del mismo mes y año. Ello pone de presente que entre la notificación de la sentencia que declaró impróspero el recurso extraordinario de revisión, la cual se surtió el 7 de julio de 2015, y la presentación de la acción de tutela, que ocurrió el 22 de enero de 2016, transcurrieron más de los seis (6) meses establecido por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación proferida el 5 de agosto de 2014… De otra parte, en la demanda de amparo no se advierte la existencia de argumento alguno que permita justificar la inobservancia del principio de inmediatez, lo que torna aún más evidente el incumplimiento del término razonable previsto para ello… Ahora bien, al contestar la demanda de amparo la Fiscalía General de la Nación plantea que el término de seis (6) meses previsto para presentar la acción de tutela debe contarse a partir del auto proferido en el año 2008 que negó el recurso de apelación por improcedente. Al punto ha de decirse que no le asiste razón, en atención a que el último medio de defensa del cual hizo uso el actor contra la decisión objeto de su inconformidad, fue el recurso extraordinario de revisión, resuelto por el Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2014 que lo declaró impróspero, notificada por edicto desfijado el 7 de julio de 2015 y ejecutoriada el 13 del mismo mes y año. Por tanto es a partir de la notificación de esta providencia que debe contarse dicho término. Así las cosas, la Sala encuentra que la desatención del principio de inmediatez, previsto como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le impide continuar con el análisis de fondo. Por tanto, habrá de confirmar la declaratoria de improcedencia dispuesta por el a-quo.NOTA DE RELATORIA: Respecto al requisito de inmediatez en acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-739 del 13 de septiembre 2010, M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia C- 590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia T-814 del 27 de agosto de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

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