ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA POR LA SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo ni en defecto fáctico / DEFECTO SUSTANTIVO – Noción / DEFECTO SUSTANTIVO – Causales / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configura: Ministerio de Cultura goza de discrecionalidad para realizar o no el Plan Especial de Manejo y Protección para el caso del parque histórico Puente de Boyacá / DEFECTO SUSTANTIVO – No se vulneró la normativa relacionada con medidas cautelares pues no se probó el riesgo irreversible / PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCION PEMP – Regulación legalEn diferentes pronunciamientos, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales… La Ley 397 de 1997, mediante la cual se desarrollaron los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Política, buscó proteger el patrimonio cultural de la Nación, para lo cual creó varias herramientas, entre ellas, el Régimen Especial de Protección de los Bienes de Interés Cultural… Posteriormente, se expidió el Decreto 1763 de 2009… y en su artículo 15 clasificó los bienes inmuebles para efectos de los PEMP en los del grupo urbano… y los del grupo arquitectónico… El artículo 19 del Decreto 763 de 2009 dispuso que todos los bienes del Grupo Urbano del ámbito nacional y territorial declarados como Bienes de Interés Cultural requieren el PEMP, mientras que en relación con los del Grupo Arquitectónico señaló que requerían del mismo siempre que se cumplieran ciertas circunstancias indicadas en la Ley. De lo anterior, se observa que la Ley no dispuso nada en relación con los bienes que no se encuentran dentro de ninguno de los dos grupos antes mencionados. Por lo tanto, corresponde al Ministerio de Cultura fijar la necesidad o no de realizar el PEMP… se advierte que conforme lo expuesto en el acápite anterior al no existir una reglamentación por parte del Ministerio de Cultura en el que se indique cuáles bienes de los que fueron declarados como de Interés Cultural de la Nación con anterioridad a la Ley 1185 de 2007 requieren el Plan Especial de Manejo y Protección, como es el caso del Parque Histórico Puente de Boyacá (declarado como BIC mediante la Resolución 1066 del 2 de agosto de 2006), la decisión se torna discrecional. Como en efecto, lo concluyó la Sección Primera de esta Corporación… Así las cosas, no puede alegarse una presunta vulneración de la tutela judicial efectiva cuando es la norma la que deja en cabeza del Ministerio de Cultura la decisión discrecional de realizar o no el Plan Especial de Manejo y Protección. En esa medida, el juez mal podría obligar al Ministerio a adoptar dicha herramienta… El artículo 17 de la Ley 472 de 1998, mediante la cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, dispuso que el juez podrá decretar las medidas cautelares
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