ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD – Omisión en el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial / NULIDAD ELECTORAL – Cuando este medio de control aún esta en trámite el actor tiene la posibilidad de controvertir las decisiones que le sean adversas La Sala entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación; para encontrar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. E n efecto, en el sub examine, está acreditado que el actor no ha agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance, porque, como se advirtió, la providencia que controvierte es el auto de 15 de diciembre de 2015, proferido en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número 1100103280002015004800; proceso que se encuentra en trámite. Cabe resaltar que, además, el actor ha ejercido los recursos propios de ese medio de control, en las oportunidades procesales establecidas en el marco del medio de control de nulidad electoral, que no ha culminado. Es así como, interpuso el recurso de reposición en contra del auto de 15 de diciembre de 2015, en el que solicita la revocatoria de dicha providencia, aduciendo la vulneración del debido proceso… El anterior recurso fue resuelto mediante auto de 4 de febrero de 2016, mediante el cual se determinó confirmar “el numeral 2º de la providencia de 15 de diciembre de 2015 que decretó la suspensión provisional del Acuerdo No. 009 de 2015 a través del cual se eligieron a los miembros permanentes de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial”. En ese orden de ideas, la solicitud del recurso de reposición interpuesto por el actor en el medio de control de nulidad electoral, se sustenta en los mismos argumentos y su finalidad es idéntica a la que expuso en la presente acción de amparo; aunado a ello, ya fue resuelto por el juez natural de la causa… Sobre el particular, resulta pertinente poner de presente que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela procede contra toda clase de providencias judiciales, entendiendo que en éstas se encuentran incluidos los autos que se profieran en el curso del proceso, ello no implica que se pueda promover el amparo contra todas las decisiones que se emitan mientras el medio de control no hubiere llegado a su fin, a menos que se tramite como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable… En ese sentido, el requisito de la subsidiariedad hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras, no se han agotado los medios de defensa judicial que se tienen al alcance o el asunto esté en trámite, porque, se reitera, de permitirse que el juez de tutela revise cada una de las actuaciones que se profieran al interior de un medio de control ordinario mientras éste no hubiere culminado, haría que aquel vaciara las competencias de los operadores judiciales ordinarios, al constituirse en una tercera instancia de las decisiones que éstos emitieran. En adición a lo expuesto, la Sala encuentra que en el caso que ocupa su atención, tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que no se encontró un indicio o prueba que acredite la existencia de un perjuicio… En consecuencia, y por las razones antes señaladas, se torna en improcedente el amparo invocado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.NOTA DE RELATORIA: En relación a la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, ver, Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. CONSEJO DE ESTADO
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