11001-03-15-000-2016-00118-00(AC)

ACCION DE TUTELA – Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ – Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicialDe conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se haya interpuesto en un plazo razonable… Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. De esta manera, esta Sala de Subsección observa que, en este caso, el fallo de tutela atacado fue notificado a las partes por edicto el día 15 de agosto de 2014, desfijado el día 20 de octubre de la misma anualidad, y la acción de tutela se interpuso el 14 de diciembre de 2015, es decir, un (1) año, tres (3) meses y diecinueve (19) días después de la notificación de la orden de tutela. En consecuencia, se concluye que no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así las cosas, esta Sala de Subsección decidirá rechazar la presente acción de tutela por improcedente, en virtud del incumplimiento del requisito de inmediatezFUENTE FORMAL : CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 1NOTA DE RELATORIA: Respecto a la inmediatez, consultar, Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez, ver, Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 17 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, sentencia T-016 de 25 de enero 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentencia T-158 de 2 de marzo 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-654 de 9 de agosto 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-890 de 18 de octubre 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-905 de 3 de T-905 de 3 de noviembre 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1084 de 14 de diciembre 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1009 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-792 de 27 septiembre de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-594 de 19 de junio 2008, M.P.Jaime Córdoba Triviño, entre otras.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA

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