11001-03-15-000-2016-00021-01(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Providencias cuestionadas no incurrieron en defecto sustantivo / DEFECTO SUSTANTIVO – Supuestos de configuración / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configura. Autoridades judiciales accionadas realizaron una interpretación razonada de la norma aplicable al casoPuntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto por impertinente o porque ha sido derogada es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente… A partir de lo alegado por el accionante en la impugnación y de lo considerado por la Sección Cuarta en la sentencia recurrida, así como de la respectiva revisión hecha por la Sala, se concluye que, en el presente caso, no se configura el defecto sustantivo alegado. En realidad, lo considerado por el actor parte de la base de una inadecuada lectura de las disposiciones transcritas del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Lo anterior, por cuanto el accionante confunde la obligación de señalizar correctamente las vías donde se están adelantando trabajos con la de levantar las señales una vez estos terminan. Desde el punto de partida planteado en el párrafo anterior, es imperioso decir que, como quedó probado en el proceso ordinario, correspondía a la parte actora advertir, dentro de sus deberes como conductor, que la señalización de rigor había sido levantada, pues la noche anterior a los hechos se habían terminado las obras que se adelantaron sobre la vía mencionada. Esto, porque, como se advirtió, la normatividad vigente al momento del accidente deja ver que, se reitera, el deber del Consorcio demandado en reparación directa consistía en retirar las señales de tránsito y no en poner nuevas señales. En otras palabras, con la finalización de los trabajos, la vía recobraba su sentido original, por lo que la señalización anterior dejaba de ser pertinente… Antes de finalizar, esta Sección encuentra que los falladores hicieron una valoración integral y no aislada de las normas aplicables a los hechos puestos a su consideración. Además, el juicio al que fueron sometidos los hechos ocurridos al señor Rúales está acorde con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia. En ese orden de ideas, la Sala halla, en las decisiones judiciales cuestionadas, un esfuerzo coherente por analizar correctamente los hechos dañosos en cuestión, de acuerdo a las disposiciones pertinentes, solo que el resultado de dicho razonamiento no le fue favorable al accionante. Ello, por sí solo, no constituye un defecto sustantivo, pues quedó claro cuál era el deber de la parte demandada en el proceso ordinario en relación con la señalización de tránsito. Así, la tesis de dichas sentencias se compadece con un examen razonable, al que se ha hecho referencia.NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. Así

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