11001-03-15-000-2015-03495-00(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico / DEFECTO FACTICO – No se configura. Jueces tomaron su decisión considerando el material probatorio allegado al proceso / JUEZ NATURAL – Principio de autonomía / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente para reabrir el debate surtido en las instancias del juicio ordinarioConforme a lo anterior, advierte la Sala que el cargo alegado no está llamado a prosperar, toda vez que la Sociedad accionante no explicó por qué la prueba que se dejó de decretar… y aquella que le fue valorada de manera defectuosa, inciden de manera definitiva en la decisión tomada tanto por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la del Consejo de Estado. En efecto, la Sociedad accionante no expuso las razones por las cuales el testimonio del abogado C.C. cumplía con los requisitos de idoneidad para ser decretado como prueba, y porque de haberse practicado otra hubiera sido la decisión de las autoridades judiciales accionadas. Del mismo modo, no precisó por qué las consideraciones, en específico las del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las cuales fueron acogidas por el Consejo de Estado, en relación con el testimonio del señor W.N.C., fueron arbitrarias… Ahora bien, del contenido de las sentencias objeto de censura, se advierte que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B como el Consejo de Estado, Sección Cuarta, tomaron su decisión considerando el material probatorio que obra en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual valoraron, de acuerdo con su autonomía y las reglas de la sana crítica, cada uno de los elementos con los que contaban, sin que se advierta que dicha actividad resultara irracional o contraria a derecho. Entonces, se mantiene el criterio reiterado de esta Sección respecto de la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de apreciación y valoración de pruebas, que hace parte de la autonomía e independencia de la que goza en la definición de sus procesos y que el juez de tutela debe respetar, cuando no observa la vulneración de derechos fundamentales. Por consiguiente, para la Sala lo pretendido por la Sociedad Industrias Metalmecánicas de Colombia, a través de su representante legal, es reabrir el debate de instancia y revivir interpretaciones que son propias del juez natural; competencias que escapan al de tutela, por cuanto este último no puede establecer si existe un mejor criterio que el utilizado por el juzgador de instancia y, aún más, si aquel es el llamado a servir como parámetro de decisión de la controversia. De no ser así las cosas, se desconocería el principio de autonomía judicial y la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales, para convertirse en instancia adicional de control frente a las decisiones tomadas por los jueces.NOTA DE RELATORIA: sobre el defecto fáctico, consultar la sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación de 12 de noviembre de 2015, exp. 2015-01471-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Respecto de la actividad intelectual realizada por el juzgador de instancia en materia de apreciación y valoración de pruebas que hace parte de su autonomía e independencia, ver la sentencia de 12 de agosto de 2012, exp. 2012-01557 y la sentencia de 5 de septiembre de 2013, exp. 2012-02252, ambas de esta Corporación. En relación con la imposibilidad del juez constitucional de reemplazar al juez natural en el ejercicio de sus funciones, ver la sentencia T-086 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, de la Corte Constitucional; en el mismo sentido, ver las siguientes sentencias de esta Corporación: sentencia de 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-01190-00, M.P. María Elizabeth García González; sentencia de 10 de abril de 2008, exp. 25000-23-26-000-2008-00029-01, M.P. Susana Buitrago

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