ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD – Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicialEn esta oportunidad se circunscribe a establecer si con la sentencia del 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Descongestión, se vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo invoca el accionante, al incurrir supuestamente en defecto fáctico y en defecto sustantivo… La Sala constató, tal y como señaló la ESE Metrosalud en la respuesta a la tutela, que ni en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ni en la apelación contra el fallo de primera instancia, el actor argumentó la supuesta falta de adecuación típica de su conducta, sustentado en el hecho de que como las historias clínicas son documentos privados, él no había incurrido en el tipo penal de falsedad ideológica de documento público. En efecto, en el concepto de violación de su demanda lo que expuso es que se encontraba en una causal de exoneración de responsabilidad y que la sanción impuesta era desproporcionada, alegando como cargos desviación de poder y falsa motivación. Por su parte, en la apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia del 27 de octubre de 2014 , no esgrimió que su proceder era atípico por no haber incurrido en el delito de falsedad ideológica en documento público, ni mucho menos que esto se debía a que conforme el artículo 1 de la Resolución 1995 de 1998 del Ministerio de Salud, las historias clínicas son documentos privados. Así las cosas, la Sala establece que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en virtud del cual, según lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no ha sido prevista para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada. El hecho de que el actor esté proponiendo en la presente tutela, como sustento de los defectos que afirma adolece el fallo del Tribunal, un argumentó que no esgrimió ni en su demanda ni en la alzada dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, es suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 – NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 1 / DECRETO 1382 DE 2000 – ARTICULO 1 – NUMERAL 2NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, así mismo, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, consultar: sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, consultar: sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sobre la acción de tutela no ha sido prevista para subsanar errores o yerros imputables a las partes, ver: Corte Constitucional, ver: sentencia SU-542 del 28 de julio de 1999, M.P. Alejandro Martinez Caballero y sentencia SU-646 del 1 de septiembre de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, y T-511 del 6 de julio de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis; sobre adecuado uso de los medios procesales que la ley le ofrece, ver: Corte Constitucional, s entencia T-520 del 16 de septiembre de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y en similar sentido consultar sentencia T-773 de 1 de agosto de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.
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