ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez, toda vez que se instauró la solicitud de amparo después de transcurridos más de cuatro (4) años de haberse notificado la sentencia de segunda instancia / INMEDIATEZ – Término prudencial y consecuencialLa inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Además la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Para el caso objeto de estudio se tiene que la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Santander data del 24 de junio de 2010 y fue notificada por edicto el 6 de julio de ese año, mientras que la acción de tutela, tiene fecha de radicación el 14 de diciembre de 2015, es decir fue interpuesta más de 4 años después de haberse proferido sentencia de segunda instancia. La demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, eventualmente, afectaría el derecho a la seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. Así las cosas, como quiera que en el sub lite no cumple uno de los requisitos generales de procedencia de la acción, la Sala la rechazará por ser improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 / DECRETO 0391 DE 1999 / DECRETO 1382 DE 2000 – ARTICULO 1 – NUMERAL 2NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, así mismo, la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sobre el requisito de inmediatez, ver, Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; respecto al término que la Corte Constitucional ha considerado como razonable para interponer una acción de tutela contra providencias judiciales, ver sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-594 de 2008, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009 y T-246 de 2015, criterio reiterado por la Corte Constitucional en sentencia T-246 de 2015, entre otras. CONSEJO DE ESTADO
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