11001-03-15-000-2015-03481-01(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No puede utilizarse como instrumento para revivir controversias que han hecho tránsito a cosa juzgada / COSA JUZGADA – No se afecta por cambio de criterio jurisprudencialRevisados los antecedentes, la impugnación y pruebas allegadas en la presente tutela encuentra la Sala que se debe confirmar la sentencia de tutela de primera instancia, toda vez que, como lo ha afirmado esta Sección y la Corte Constitucional, el cambio de criterio jurisprudencial no afecta la cosa juzgada de la decisión adoptada con la postura jurisprudencial del momento de la decisión, lo que no permite configurar los defectos alegados por el tutelante, como pasa a explicarse a partir de la providencia judicial cuestionada… Así las cosas, lo primero que concluye la Sala es que con su decisión el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” – Sala de Descongestión no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, por cuanto el análisis que realizó de los elementos que configuran la cosa juzgada, no es inaceptable o caprichosa, lo que no permite configurar los defectos alegados por el apoderado de ésta; pues todo lo anterior muestra que la decisión estuvo suficientemente de motivación y se apoyó en las normas que regulan aquel fenómeno, sin que su interpretación haya sido de alguna manera errónea, como lo afirmó la tutelante. De los argumentos transcritos, encuentra este juez constitucional que lo determinante para declarar la cosa juzgada fue que con ambos procesos se buscó una misma finalidad: la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora AAA, con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicio, por estar cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es importante para la Sala resaltar que el Tribunal en el fallo cuestionado puso de presente que la demanda fue presentada por la demandante nuevamente ante esta Jurisdicción tiendo en cuenta que la entidad demandada dio cumplimiento en forma equivocada al fallo judicial de que se trata, sin embargo, se evidencia que ello a todas luces resulta improcedente, pues lo conducente debió ser la interposición de una acción ejecutiva ante el mismo Tribunal que profirió la sentencia cuya copia se aporta, y solicitar que se requiera a la entidad demandada, para que ésta diera cumplimiento estricto a lo dispuesto en el fallo proferido. Para la Sala, ello es así, porque la acción ejecutiva es mecanismo que ha dispuesto el Legislador para exigir el cumplimiento de decisiones proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual resulta idóneo para la satisfacción de los intereses de la tutelante, de manera que el hecho de haber elegido la acción constitucional, en su lugar de acudir a la mencionada acción, es una decisión que puede atribuirse únicamente a la actora y a su apoderado. Por otro lado, observa la Sala que el fundamento de la demanda que dio origen al proceso No. 2012-00200 fue el cambio jurisprudencial introducido por la sentencia de unificación sobre factores salariales proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2010, radicado No. 25000-23-25000-2006-07509-01, Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila; que como se indicó la modificación de la jurisprudencia no afecta la institución de la cosa juzgada… En tal sentido, recuerda la Sala que la acción de tutela no puede servir de instrumento para revivir controversias que fueron resueltas con anterioridad, cuya decisión ha hecho tránsito a cosa juzgada; y mucho menos para controvertir interpretaciones objetivas y razonables de los órganos de cierre sobre esa materia. En efecto, esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades que la preservación de los principios de autonomía e independencia judicial, y de respeto a las jurisdicciones naturales, impone reconocer que, frente a una interpretación razonable de una disposición jurídica, el juez de tutela debe abstenerse de adoptar medidas anulatorias.

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