11001-03-15-000-2015-03442-00(AC)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia cuestionada no incurrió en defecto fáctico ni en defecto sustantivo / DEFECTO FACTICO – Inexistencia: tribunal se pronunció respecto de todo lo manifestado en el escrito de apelación / DEFECTO FACTICO – Eventos de configuración / DEFECTO SUSTANTIVO – Negar las pretensiones resarcitorias por falta de pruebas no conlleva configuración del defectoLos eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso… Al ser claro que no fue expuesto ante el juez de segunda instancia cuestionamiento alguno sobre la precisión del momento de la muerte del menor hijo de la actora, mal puede pensarse que dicha discusión pueda llevarse en sede de constitucionalidad, en tanto ello implicaría una vulneración del derecho de defensa, no solo del Tribunal accionado en tanto se estudiaría una situación que no fue puesta en su conocimiento, sino también de la autoridad que fungió como entidad demandada, por cuanto no se le permitió defenderse de un argumento en tal sentido… si bien es cierto que los jueces deben analizar de forma integral todos los elementos de convicción que aportan las partes a efectos establecer la veracidad de los hechos en discusión, lo que puede percibirse en el expediente del proceso de reparación directa, es que los falladores de instancia solo contaron con los registros médicos –atenciones prenatales y anotaciones del personal de urgencias que la atendió en los días previos a la muerte del feto- de la actora a efectos de determinar el desarrollo de su embarazo y las características médicas del mismo, los cuales, no reportaron situaciones de anormalidad que llevaran a la calificación de embarazo de alto riesgo. Así las cosas, resultan ausentes otros medios de prueba -como testimonios, pruebas periciales, entre otras -, que llevaran al conocimiento de los jueces las situaciones que ahora la actora expone a través del recurso de amparo como desconocidas por los jueces accionados… La Sala reconoce la importancia de las normas constitucionales y legales que trae a colación la parte actora en su escrito; sin embargo, las mismas no tienen la influencia directa en relación con la ausencia de prueba de la falla en el servicio alegada por la parte actora en el proceso de reparación directa. De esta manera, la decisión de las autoridades judiciales accionadas no se centró en establecer la pertinencia de aplicar o no las disposiciones normativas expuestas, pues fue la falta de prueba del nexo causal lo que conllevó a negar las pretensiones resarcitorias.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el mismo sentido, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Sobre el defecto fáctico, ver la sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de ésta Corporación. En cuanto al defecto

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