ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Seis (6) meses término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencia judicialLa inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable y prudencial. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Recientemente por Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, que acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de acciones. … La Sala considera que en el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que, por una parte, la última providencia objeto de la acción de tutela se profirió 3 de octubre de 2014, notificado por edicto fijado entre el 1 y el 3 de diciembre de 2014; y por la otra, la acción de tutela se radicó el 4 de diciembre de 2015. Lo anterior implica que entre la fecha de notificación del fallo objeto de tutela y la interposición del amparo constitucional trascurrió un (1) año. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia citada de esta Alta Corte. Aunque la Corte Constitucional ha señalado que no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, de manera reiterada tanto aquella jurisdicción como la contencioso administrativa han establecido que la acción de tutela debe obedecer al criterio de urgencia ante la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. De ahí que sea razonable exigir como requisito formal la inmediatez de la acción. … Por las razones anteriormente expuestas, resulta innecesario efectuar un estudio de fondo sobre los defectos o requisitos especiales en que, a juicio del accionante, incurrió la autoridad judicial accionada. Así las cosas, la Sala negará la presente acción de tutela.NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, s entencia T-328 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa precedente reiterado en las sentencias T-217 de 17 de abril de 2013, M.P. Alexei julio Estrada y Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION CUARTAConsejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZBogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03379-00(AC)
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