ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedencia sustantiva y adjetiva / DEFECTO SUSTANTIVO – Configuración: no se analizó si las disposiciones del artículo 17 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 4 del Decreto 1399 de 1990 eran aplicables / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Entidades territoriales no pueden disponer sobre esta materia. Se encuentra taxativamente delimitada por la Constitución y la Ley / En la impugnación reiteró el tutelante que se configuró un defecto sustantivo, por la no aplicación de la Ley 10 de 1990 y el artículo 4 del Decreto No. 1399 de 1990, tantas veces repetido, e impetrado su aplicación, ante las diferentes instancias, y al revisar la Sala el fallo de segunda instancia del proceso ordinario proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, le asiste razón al tutelante, toda vez que, la autoridad judicial no realizó un estudio sobre el régimen de transición establecido en las mencionadas normas de 1990, si éstas eran o no aplicables al actor, lo que se observa es que el Tribunal se enfocó a estudiar el Decreto Departamental y Resoluciones que le dieron cumplimiento a esas normas… Para esta Sala si bien el anterior argumento es cierto, no puede pasar por alto, que estamos ante una situación sui generis, toda vez que, desde la demanda y apelación ordinaria, así como en la tutela y su impugnación el apoderado judicial del tutelante indicó que hay defecto sustantivo toda vez que la autoridad judicial erró al fijar el problema jurídico, en razón a que no era determinar si los beneficios prestacionales que le venían siendo reconocidos al accionante a través de la convención colectiva de trabajo se constituyen en derechos adquiridos, cuando lo que correspondía era determinar si al actor es beneficiario o no lo es, de las disposiciones del art. 17 de la Ley 10 de 1990 y del art. 4 del Decreto 1399 de 1990. Los beneficios extralegales no le venían siendo reconocidos por la convención, sino porque la Ley dispuso que esos beneficios se le continuarían reconociendo, mientras permaneciera vinculado a la institución, aún en ausencia de convención, pues se entiende que los empleados públicos no tienen derecho a celebrar convenciones de trabajo, aunque de buena fe se celebraron hasta 1992; en razón a que siempre se ha afirmado en las diferentes instancias judiciales que el actor cumple con los supuestos de hecho y derecho para ser beneficiado del régimen de transición establecido en las mencionadas normas de 1990… observa este juez constitucional que el artículo 17 de la Ley 10 y el artículo 4 del Decreto No. 1399 son normas anteriores a la Constitución Política de 1991, las cuales fijaron un régimen de transición a favor de un pequeño grupo de ciudadanos, el cual hoy en día debe ser respetado. La Sala a partir del anterior panorama, concluye que en el presente caso el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión afectó el derecho fundamental del debido proceso de tutelante, toda vez que, revisada la sentencia del 24 de junio de 2015, NO ANALIZÓ si el actor es beneficiario del régimen de transición fijado por la Ley 10 de 1990 y su decreto reglamentario No. 1399 de 1990, por la reorganización del Sistema Nacional de Salud y, en caso de ser aplicable, las consecuencias que de ello derivan en las liquidaciones por la terminación del vínculo laboral.NOTA DE RELATORIA: la Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. De otra parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha venido considerando que cuando el a quo de la tutela estudió el fondo del asunto es porque realizó el debido análisis de los requisitos de procedibilidad y si los mismos no fueron objeto de impugnación entiende que aquéllos se dieron por superados, por lo que en segunda instancia no se aborda su estudio, en esos términos
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